Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre aprovechamiento de aguas de uso púbico y se deroga el Decreto número 1497 de 1937

Rango Decreto
Publicación 1938-05-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Toda persona, inclusive los mineros, que al entrar en vigencia este decreto esté derivando aguas de uso público, deberán dar aviso al Ministerio de Agricultura de esa derivación por medio de un memorial en el que se exprese lo siguiente:

a). Nombre de la fuente de la cual se toma el agua.

b). Longitud aproximada del canal de conducción y predios que atraviesa.

e). Extensión y clase de cultivos que riega, en el caso de que sea el destino que dé al agua y nombre del predio que se beneficia con la derivación, expresando si es o no riberano y a qué jurisdicción municipal pertenece.

Parágrafo 1° El aviso de que trata este artículo deberá remitirse al Ministerio de Agricultura antes del 1° de enero de 1.939.

Parágrafo 2° Si la derivación avisada para de cien litros por segundo deberá remitirse un aforo de la fuente de origen y de la derivación tomando en época de verano y acompañado de la memoria de las operaciones realizadas para obtenerlo.

Artículo 2° Llegando el aviso al Ministerio de Agricultura, será estudiado por la sección de aguas la que podrá pedir que se amplíen los datos remitidos o se complementen con otros nuevos a efecto de conocer con claridad la situación jurídica de la derivación denunciada.
Artículo 3° Los propietarios riberanos no necesitan permiso para utilizar aguas de uso público en beneficio de sus previos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 4° Los propietarios no riberanos y los riberanos que no reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior, necesitan preaviso del Gobierno para utilizar aguas de uso público.
Artículo 5° Las empresas mineras no necesitan permiso para derivar y aprovechar aguas de uso público para el laboreo de las minas, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas y demás leyes que tratan la materia. Pero si quedan obligadas a enviar el aviso a se refiera el artículo 1° de este decreto.
Artículo 6° Si en una explotación minera se usan o van a usarse sustancias químicas que puedan afectar la potabilidad del agua de una fuente inmediata y la puedan dejar inhábil para servicios domésticos, regadíos o otros usos industriales, el interesado deberá enviar con el aviso de que trata del artículo 1° de este decreto el comprobante que demuestre que las agua sobrantes de su explotación no irán a una fuente inmediata o que la cantidad de sustancias químicas que contiene dicha agua sobrante - sea en relación con ésta o con la de la corriente pública - es tal que el grado de difusión de las mismas no altere sensiblemente las cantidades del agua para los usos mencionados.

La inocuidad del agua de la fuente de la cual sean aguas residuales de explotaciones mineras que se ha hablado, deberá demostrarse por análisis químicos practicados por profesionales competentes y con certificados de las autoridades de sanidad.

Artículo 7° Toda derivación de aguas e uso público que no apoye en permiso otorgado por autoridad competente de acuerdo con una norma legal vigente en uso de su constitución y que, conforme a lo establecido por este Decreto, necesite permiso del Gobierno para poderse realizar, debe ser legalizada.

La solicitud se dirigirá al Ministerio de Agricultura por medio de un memorial acompañado de los comprobantes que acreditan la personería del memorialista, si éste no es el mismo interesado, y un extracto notarial del título de propiedad del predio beneficiado. En este memorial se hará referencia al aviso dado de acuerdo con el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 8° Las personas que, con posterioridad a la vigencia de este Decreto, deseen aprovechar algunas aguas de uso público y que para aprovechamiento necesiten permiso del Gobierno, deberá dirigir su solicitud al Ministerio de Agricultura por medio de un memorial en donde se exprese:

Parágrafo. Con la solicitud se debe acompañar un extracto notarial del título de propiedad de la finca o fincas beneficiadas y los comprobantes que acrediten la personería del solicitante, si no es el directamente interesado quien formula la petición.

Artículo 9° En los casos de dos artículos anteriores el Ministerio substanciará la solicitud y exigirá al solicitante los siguientes documentos:
Artículo 10. También, en los casos de los artículos 7 y 8 de este decreto, el Ministerio de Agricultura ordenará la práctica de una inspección ocular, a costa del interesado o interesados. Esta diligencia la practicara el funcionario que designe el Ministerio o el Alcalde del respectivo municipio, con asistencia del personero y de tres peritos, y preferiblemente ingenieros, nombrados uno por los interesados, otro por el Alcalde y otro por la Gobernación, Intendencia o Comisaría respectiva, excepto en los lugares en donde actúen ingenieros del Ministerio de Agricultura en cuyo caso uno de dichos ingenieros desempeñará esas funciones.

En la diligencia de la inspección ocular se harían constatar los siguientes hechos:

Parágrafo 1° El funcionario que practique la impresión hará fijar, el lugar público de su despacho, antes de practicarla y por lo menos con cinco días de anticipación, un aviso en el que se indique el día y la hora de la diligencia y el objeto de ella para que las personas se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.

Parágrafo 2° Para la práctica de la referida diligencia, nombramiento y posesión de los peritos que se observarán las disposiciones del Código judicial.

Artículo 11. En el caso de que la solicitud se refiera a limitadas cantidades de agua, para pequeños aprovechamientos, derivadas de fuentes de apreciable caudal, el Ministerio de Agricultura decidirá qué datos y documentos deben exigirse para otorga el permiso correspondiente.
Artículo 12° Cuando una derivación beneficie predios de distintos propietarios, la solicitud deberá formularse por todos los interesados, ya que se trate de la legalización o de aprovechamientos futuros, y cada uno de ellos contribuirá, a prorrata de la cantidad de agua que utilice, en ellos gastos que se ocasionen para producir la documentación respectiva.

Si uno o varios de los propietarios beneficiados con la derivación se negara a participar en la solicitud o en los gastos, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a cada uno de los renuentes una multa hasta de $ 500.00 sin prejuicio de que, de oficio, pueda, o suspender la derivación, o reglamentar el aprovechamiento de las aguas.

En los casos de derivaciones como las que contempla este artículo el Gobierno podrá reglamentar su aprovechamiento.

Artículo 13. Las disposiciones de que este decreto no son obstáculo para que el Gobierno pueda reglamentar, con conocimiento de causa y sin vulnerar derechos adquiridos, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito natural de aguas de uso público, así como las derivaciones que benefician barrios, predios o empresas industriales que utilicen tales aguas.
Artículo 14. En las solicitudes sobre derivaciones con destino al servicio de acueductos públicos, deberá acompañarse, además de los requisitos generales exigidos en este Decreto, el cálculo que justifique la cantidad de agua que se solicita en relación con la población actual y el crecimiento probable en un período de veinticinco (25) años por lo menos.
Artículo 15. Los proyectos que incluyan construcciones de presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas o de otras conducciones de aguas, etc. En cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios ocasionados por deficiencia de diseño, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados de todos los planos de detalles que constituyen el proyecto y una memoria técnica detallada sobre cálculo y elaboración del mismo.
Artículo 16. Cuando se exijan planos, conforme a lo dispuesto por este Decreto, éstos deberán presentarse por duplicado.
Artículo 17. Los planos, perfiles, etc. se presentarán correctamente dibujados con tintas indelebles, en papeles opacos de buena calidad, en planchas de 50 por 70 centímetros y dibujados a las escalas siguientes:

Para planos generales de conjunto, escalas de 1:50.000 hasta 1:100.000.

Para planos de terrenos embalsables, terrenos irrigables, etc. tanto planimétricos como topográficos, escalas de 1:2.000 hasta 1:5.000.

Para perfiles escala horizontal, de 1:200 hasta 1:5.000 y escala vertical de 1:100 hasta 1:500.

Para obras de arte de 1:50 hasta 1:500.

Artículo 18. Las obras de captación de aguas que se construyen en desarrollo de concesiones otorgadas por el Ministerio de Agricultura deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer, en un momento cualquiera, la cantidad de agua derivada por la bocatoma respectiva.

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura podrá aceptar el sistema de control proyectado por el interesado o variarlo cuando, a su juicio, la naturaleza de la obra lo exija.

Artículo 19. Además de las pruebas que se presentan en virtud de lo dispuesto en este decreto, el Ministerio de Agricultura podrá disponer la práctica de todas las que juzgue necesarias para su completo conocimiento de causa.
Artículo 20. Toda concesión expedida de acuerdo con las normas del presente Decreto implica para el concesionario y como condición esencial para la existencia de su derecho, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. De manera que cuando un permisionario tenga necesidad de efectuar cualquiera alteración en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar permiso, comprobando con una memoria técnica explicativa la necesidad de llevarla a cabo.
Artículo 21. Toda persona puede oponerse a que se otorgue permiso para derivar aguas de uso público con destino a cualquiera de los usos indicados en este Decreto.

La oposición se hará valer ante el Ministerio de Agricultura por medio de un memorial en que se expongan las razones en que se funda, acompañado de los títulos y documentos que el opositor crea indispensables para sustentarla. El Ministerio de Agricultura, por su parte, podrá pedir al opositor los documentos y pruebas que juzgue necesarios para su mejor ilustración.

Artículo 22. Las concesiones para aprovechamiento de aguas de uso público se otorgarán dejando a salvo los derechos de terceros, de tal suerte que los perjuicios que sobrevengan por causa de ellas serán de cargo de los permisionarios.
Artículo 23. El Gobierno se reserva el derecho de verificar la manera como los concesionarios cumplen las condiciones establecidas por las respectivas resoluciones.
Artículo 24. Los Alcaldes municipales que al entrar en vigencia este Decreto no hubieren dado cumplimiento al artículo 27 del Decreto 1497 de 1.937, pasarán al Ministerio de Agricultura dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, una relación completa y detallada de las derivaciones existentes en sus respectivos municipios y evitarán nuevos aprovechamientos que no estén respaldados por la respectiva licencia expedida por el Gobierno, a menos que tal licencia no sea necesaria conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo. Los Alcaldes que no dieren cumplimiento a la disposición de este artículo podrán ser sancionados con una multa de $10.00 a $500.00 que impondrá el Ministerio de Agricultura.

Artículo 25. Las personas que no cumplieren las disposiciones de este Decreto podrán ser sancionadas con multas sucesivas hasta de $500.00, en favor del Tesoro Nacional, que podrá imponer el Ministerio de Agricultura, quien queda, además, facultado para ordenar la cancelación de las derivaciones en los casos en que la renuencia de los interesados haga necesario este procedimiento.
Artículo 26. Todo aprovechamiento de aguas de uso público para plantas eléctricas cuya potencialidad pase de 100 caballos de fuerza, se regirá por las disposiciones del Decreto número 1551 de 1.931.
Artículo 27. En los términos de este Decreto queda derogado el 1497 de 1.937.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 3 de Mayo de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministerio de Agricultura y Comercio,

Marco Aurelio ARANGO.

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