Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 58 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 5º de la Ley 128 de 1941 sujetó a régimen de control especial la exportación de platino y determinó que "desde que el Banco de la República se comprometa a comprar directamente la totalidad del platino de producción nacional que se le ofrezca en venta, por el justo precio que se le fije en la forma que el reglamento determine, no podrá efectuarse aquella exportación sino por conducto del mencionado Banco";
Que el artículo 2º del Decreto-ley 58 de 1942 dispuso que "los mineros y los individuos o entidades que se ocupan en el país en la extracción del platino, sólo podrán venderlo en lo sucesivo al Banco de la República o a los agentes debidamente autorizados por éste";
Que mientras el Banco de la República puede comprar directamente a los productores, en todas las regiones del país, el platino extraído, se hace necesario autorizar a los particulares para comprarlo, mediante la obligación de venderlo posteriormente al Banco de la República;
Que es indispensable fiscalizar debidamente las negociaciones de platino, a efecto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del citado Decreto-ley 58 de 1942 y evitar las exportaciones clandestinas de este metal, para lo cual debe adoptarse una reglamentación análoga a la que rige para las transacciones de oro, con base en el artículo 3º del Decreto-ley 58 de 1942, que dispone que "los negocios clandestinos de platino o la exportación del mismo en contravención a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionados por los mismos funcionarios y en idéntica forma a las establecidas sobre comercio y exportación de oro";
Que las oficinas de Control de Cambios y Exportaciones son una dependencia del Banco de la República, por lo cual las autorizaciones que se confieren para la compra de platino deben entenderse otorgadas por el mimos Banco;
Que la Prefectura de Control de Cambios es la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre control de oro, a las cuales se ha asimilado la reglamentación dictada sobre comercio y exportación de platino, función que ejerce directamente y por conducto de los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro, y
Que entre las funciones de los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro está la de practicar visitas periódicas a las minas de oro y de platino que se exploten en el país, y al comercio en general, para cerciorarse del cumplimiento que esté dando a las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones, de acuerdo con el ordinal d) del Decreto 2362 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1º. Ninguna persona o entidad podrá ocuparse en el país en la compra de platino sin previo permiso escrito otorgado por alguna de las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones, por la Prefectura de Control de Cambios o por uno de los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro. Estas entidades exigirán, para concederlo, la garantía de que la totalidad del platino comprado se entregará mensualmente al Banco de la República por conducto de sus sucursales, agencias y agencias de compra de oro, para que éste lo compre a los precios fijados de acuerdo con el Decreto-ley 58 de 1942.
Artículo 2º. Toda persona o entidad a la cual se conceda licencia para compra de platino deberá llevar un libro debidamente registrado en la Cámara de Comercio, en la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones o en la Alcaldía Municipal, según el caso, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9º del Decreto 1434 de 1940, en el cual se anotará sucesivamente y sin raspaduras o enmendaduras, todas las compras de platino que efectúe, indicando, para cada operación, la fecha de la compra, el nombre del vendedor, la cantidad comprada y el valor pagado.
Artículo 3º. Al final de cada mes se cortarán las cuentas del libro registrado de que habla el artículo anterior, y, sin dilación, deberá entregarse al Banco de la República la totalidad del metal así adquirido, dando informe inmediato a la Prefectura de Control de Cambios sobre la cantidad adquirida de los productores y vendida al Banco de la República en cada mes. A este informe deberá acompañarse certificados auténticos del Banco, en la cual conste la realidad de la entrega.
Artículo 4º. Las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones y los Inspectores Nacionales del Comercio de oro enviarán a la Prefectura de Control de Cambios copia de las licencias que concedan para compra de platino, a efecto de que la Prefectura fiscalice debidamente el uso que de tales licencias se haga y se exija a quienes dejaren de cumplir sus obligaciones, la responsabilidad del caso, en la misma forma establecida respecto del Control de Oro.
Artículo 5º. Las personas o entidades que a la fecha de este Decreto tengan en su poder cualquiera cantidad de platino deberán proceder a su depósito o a su venta al Banco de la República, dentro de los quince días siguientes a esta fecha. Pasado este término, toda cantidad del expresado metal que se encentre en poder de personas o entidades que no tengan el correspondiente permiso escrito de compra, será considerada como de contrabando y decomisada; si existiere licencia pero el platino encontrado fuere superior en cuantía a la especificada en el libro de que trata el artículo 2º del presente Decreto, el exceso se considerará también como de contrabando y se decomisará.
Artículo 6º. El Banco de la República publicará profusamente, de preferencia en las regiones productoras de platino, el precio que fije para su compra, a efecto de que los productores se beneficien por igual con el justo precio así señalado. Los productores podrán vender el metal extraído, directamente al Banco de la República, u optar por venderlo a los compradores con licencia, quienes, a su vez, deberán entregarlo al finalizar el respectivo mes, al mismo Banco, para su compra definitiva.
Artículo 7º. La Prefectura de Control de Cambios llevará un minucioso registro de explotación y compra de platino en el país, igual al que lleva para la explotación y compra de oro.
Además, la misma Prefectura, directamente o por intermedio de los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro, ejercerá, respecto de las transacciones con platino, las mismas funciones y atribuciones que por las disposiciones vigentes le corresponden en relación con el comercio de oro, y sancionará, en forma idéntica, las infracciones. Para éstos efectos, asimílanse en un todo las disposiciones que hacen relación al comercio y explotación de oro, y las que se refieren al comercio y exportación de platino.
Artículo 8º. Los permisos que se concedan para la compra de platino no tendrán período fijo de duración, y podrán ser retirados en cualquier momento por la entidad concesionaria o por la Prefectura de Control de Cambios.
Artículo 9º. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO.
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