Por la cual se regula un aspecto cambiario lo dispuesto por el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos contemplados por el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la lista de artículos que en los almacenes especialmente autorizados por la Dirección General de Aduanas para operar en los puertos y aeropuertos, puedan adquirir los viajeros al Exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave o aeronave al momento de su salida del país.
Artículo 2°. Los Almacenes que actualmente funcionan en los puertos y aeropuertos con autorización de la Dirección General de Aduanas, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del presente Decreto para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la República autorización para la apertura de cuenta corriente en divisas extranjeras.
Los Almacenes que en el futuro autorice la Dirección General de Aduanas, tendrán un plazo de diez (10) días a partir de iniciación de operaciones para solicitar a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para la apertura de la cuenta corriente en divisas extranjeras.
Artículo 3°. La Oficina de Control de Cambios del Banco de la República, determinará por vía general los conceptos que constituirán los ingresos y egresos de las respectivas cuentas corrientes y demás requisitos que deberán cumplir para su manejo los cuentacorrentistas.
Artículo 4°. Igualmente, la referida oficina señalará las divisas admisibles por los almacenes en la venta de sus artículos, la que únicamente podrá efectuarse en moneda extranjera y cuyo producto deberá consignarse en la cuenta corriente autorizada, a más tardar al día siguiente hábil.
Artículo 5°. Las utilidades en moneda extranjera serán liquidadas trimestralmente, debiendo venderse al Banco de la República dentro de la primera quincena del mes siguiente, las divisas resultantes de la liquidación.
Artículo 6°. La autorización que otorgue la Dirección General de Aduanas para el establecimiento de nuevos almacenes, estará condicionada a que el solicitante compruebe ante la Oficina de Cambios del Banco de la República que ha obtenido crédito de sus proveedores, de tal manera que al iniciar operaciones no requiera efectuar giros al Exterior.
Artículo 7°. Todos los pagos que requieran hacer los almacenes a sus proveedores del Exterior, se harán con cargo a la cuenta corriente autorizada.
Artículo 8°. La Superintendencia de Control de Cambios ejercerá sobre los almacenes la vigilancia y el control del movimiento de divisas.
Artículo 9°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá D.E., a 20 de mayo de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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