por el cual se establecen las tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del parágrafo 4º del artículo 143 y parágrafo 2º del artículo 168 del Decreto 89 de 1984; parágrafo 2º del artículo 135 y parágrafo 2º del artículo 159 del Decreto 2062 de 1984; parágrafo 2º del artículo 92 y parágrafo único del artículo 114 del Decreto 2063 de 1984, establécense las siguientes tarifas por cada consulta médica general, de control, de especialista, odontología y de urgencias, así como de exámenes de laboratorio, a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, así.
| a) Consulta externa: | a) Consulta externa: |
|---|---|
| Primero y Segundo Nivel de Sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. | $ 200.00 |
| Tercer Nivel de Sanidad (Hospital Militar Central y similares) | $ 300.00 |
| b) Exámenes de laboratorio clínico o para clínico para cualquier procedimiento de paciente ambulatorio. | $ 100.00 |
Artículo 2º La recaudación de los dineros de que trata el artículo anterior, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales u organismos administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas como de la Policía Nacional o del Hospital Militar Central, mediante los controles fiscales correspondientes.
Artículo 3º El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de Sanidad.
Parágrafo. En el caso del Hospital Militar Central, los recaudos deben entrar a su presupuesto ordinario.
Artículo 4º En las Fuerzas Militares y en la Policía el manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los Fondos Internos, en un subcuenta de destinación exclusiva.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralRAFAEL SAMUDIO MOLINA.
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