Por el cual se modifican las disposiciones sobre funciones de los Inspectores Nacionales de Educación Primaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Suprímese el ordinal a) del artículo 3° del Decreto número 1829 del año pasado, y el artículo único del Decreto número 658 del año en curso, y sustitúyaseles en la siguiente forma: Los Inspectores Nacionales de Educación Primaria, peritos en escalafón, deberán efectuar la revisión de todos los maestros que encuentren trabajando oficialmente en la cabecera de los Municipios que les corresponda visitar, de acuerdo con la distribución que al respecto haga el Ministerio del ramo, a excepción de las capitales de Departamento y de Zona Escolar.
Artículo 2° En la ciudad capital de cada Departamento o Zona Escolar, solamente podrán ser revisados por los Inspectores Nacionales de Educación Primaria los maestros de primera categoría que en ella trabajen.
Artículo 3° En las condiciones del artículo 1°, los maestros que antes de la fecha de este Decreto hubieren sido revisados por Inspectores Escolares Departamentales, no deberán serlo nuevamente por los funcionarios nacionales.
Artículo 4° Los maestros a que se refiere el artículo 7° del Decreto número 1860 del año pasado, serán revisados por los Inspectores Nacionales, si los sueldos respectivos corresponden a la primera o a la segunda categoría del orden establecido por el Gobierno de cada Departamento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de abril de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Araújo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.