Por el cual se conceden nuevos plazos para el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios a cargo de los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena y se modifica el artículo 4º del Decreto reglamentario 728 de mayo 8 de 1969

Rango Decreto
Publicación 1970-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1968, y

considerando:

Que el artículo 13 de la Ley 65 de 1968 autorizó al Gobierno Nacional para conceder, a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, ampliaciones de los plazos para el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, correspondientes a los años gravables de 1965, 1966, 1967 y 1968, y para exceptuarlos del pago de intereses moratorios;

Que los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena han solicitado la ampliación de los plazos otorgados por el artículo 4° del Decreto 728 de 1969, en consideración a su actual situación económica;

Que estudiadas las razones expuestas se concluye que es difícil a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios correspondientes a los años de 1965, 1966, 1967 y 1968, dentro de los plazos concedidos por el artículo 4° del Decreto 728 de 1969,

decreta:

Artículo primero. Los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena, cuyos ingresos ordinarios y extraordinarios al tenor del artículo 23 de la Ley 81 de 1960, provengan en más de un 40% de la explotación de banano en predios situados en los Municipios de Aracataca, Ciénaga y Fundación, podrán efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y complementarios, dentro de los siguientes plazos:

Parágrafo 1° El beneficio aquí establecido se hará extensivo a los comuneros y a los socios de sociedades en comandita, limitadas o colectivas a las cuales se les haya concedido el plazo de gracia.

Parágrafo 2° Para gozar del beneficio previsto en este artículo, los interesados deberán dirigir solicitud escrita al Admnistrador de Impuestos Nacionales respectivo, acompañando las pruebas de la calidad de productores de banano en el año gravable solicitado. El Administrador resolverá la petición mediante resolución motivada.

Parágrafo 3° La sanción por mora establecida en el artículo 54 del Decreto 1366 de 1967 solo comenzará a causarse a partir del vencimiento de los plazos señalados en el presente artículo.

Parágrafo 4º Si se hubiere iniciado juicio ejecutivo para el cobro de los impuestos y al contribuyente le fueren concedidos los nuevos plazos, se suspenderá la tramitación correspondiente.

Artículo segundo. La primera cuota por el año gravablede 1965 deberá cancelarse antes del 31 de mayo de 1970.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuniqúese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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