Por el cual se reglamenta, en relación con los hidrocarburos, la Ley 20 de 1969
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. De acuerdo con el artículo 202 de la Constitución Nacional y con los artículos primero y decimotercero de la Ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros.
Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas u concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada por un titulo especifico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jurídica.
Artículo 2°. En la tramitación administrativa de los avisos de perforación en busca de petróleo de propiedad privada, o de exploración de los mismos, el Ministerio de Minas y Petróleos, previos los trámites de que tratan el artículo 35 y el inciso primero del artículo 36 del Código de Petróleos, declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación, únicamente en el caso de que, además de los documentos de carácter técnico para la determinación precisa del terreno de que se trata, se acompañe al aviso la prueba necesaria para acreditar:
a). Un título especifico de adjudicación de los hidrocarburos como mina, otorgado de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, o
- b) La existencia de un fallo que reconozca o declare el derecho del interesado a la propiedad de los hidrocarburos que existan o puedan existir en el predio objeto del aviso y que conserve su validez jurídica.
Artículo 3°. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará a las actuaciones administrativas y a las controversias jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre el subsuelo petrolífero y que se encuentren dependientes de decisión al entrar a regir la Ley 20 de 1969.
Artículo 4°. En desarrollo del artículo 12 de la Ley 20 de 1969, podrá el Gobierno declarar de reserva nacional cualquier área del país que ofrezca posibilidades petrolíferas, para efecto de aportarla a la Empresa Colombiana de Petróleos, sin sujeción al régimen ordinario de contratación y licitación, para que la Empresa la explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado, nacional o extranjero.
La Empresa podrá así mismo, de acuerdo con los estudios técnicos y económicos que realice, solicitar que sobre cualquier área del país se proceda a hacer tal declaración y se le otorgue en aporte, mediante el procedimiento consagrado en el presente Decreto.
El Gobierno, a solicitud de la Empresa, podrá someter al régimen de aporte las áreas correspondientes a propuestas de dicha empresa que se encuentren en trámite y a contratos de concesión que hubiere celebrado.
Artículo 5°. Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos haya solicitado en aporte únicamente parte del área declarada como de reserva nacional al tenor del inciso primero del artículo anterior, la zona no solicitada por la Empresa quedará a disposición del Gobierno para ser contratada de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 6°. Quedan excluidos de la reserva y del aporte de que trata el artículo 12 de la Ley 20 de 1969 las propuestas presentadas y contratos de petróleo vigentes sobre el área solicitada. Si tales propuestas y contratos terminaren por cualquier causa, el área respectiva entrará a formar parte de la reserva o del aporte otorgado a la Empresa Colombiana de Petróleos.
Así mismo se excluyen los predios registrados de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 10ª de 1961, en el Ministerio de Minas y Petróleos como de propiedad privada por sentencia judicial o providencia administrativa. Esta exclusión se ordenará en cualquier tiempo por el Ministerio si tiene en sus archivos elementos de juicio para ello.
Artículo 7°. Las propuestas de concesión de los particulares, cuyas áreas queden comprendidas en una zona que haya sido otorgada en aporte a la Empresa Colombiana de Petróleos, se tramitará preferentemente, a efecto de que dichas propuestas sean resueltas en favor del interesado, o si son rechazadas, desistidas o abandonadas, pasen a formar parte del aporte otorgado a la Empresa Colombiana de Petróleos.
Artículo 8°. Toda zona intermedia, menor de 4 kilómetros de anchura media, existente entre un aporte otorgado y una concesión o propuesta, queda incluida en el aporte respectivo.
Artículo 9°. Antes de que el Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con la Ley 10ª de 1961, saque a licitación el área de un contrato renunciado o caducado, que no forme parte de una solicitud de aporte, dará aviso por escrito a la Empresa Colombiana de Petróleos para que ésta decida en el término de tres (3) meses si solicita dicha área en aporte.
En este caso, se le dará el trámite correspondiente.
Artículo 10. El Ministerio de Minas y Petróleos, por conducto de la dependencia respectiva, comunicará a la Empresa Colombiana de Petróleos cualquier error omisión que se encuentre en los requisitos o documentos exigidos para la solicitud de aporte, a fin de que los subsane.
Artículo 11. En la solicitud de aporte, la Empresa Colombiana de Petróleos incluirá los programas de las inversiones y de los trabajos respectivos e informará al Ministerio de Minas y Petróleos sobre los trabajos realizados sobre el área de que se trate hasta el momento de la solicitud.
Artículo 12. La solicitud de aporte de la Empresa Colombiana de Petróleos, contendrá los linderos y área de la zona y el nombre de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias o comisarias donde se encuentre ubicada. A la solicitud se acompañará el correspondiente plano topográfico.
Artículo 13. La zona solicitada, salvo el caso de un límite internacional arcifinio, se delimitará por medio de linderos geométricos cuyo punto de partida se ligará a un punto de referencia estable y fácilmente identificable, previamente materializado en el terreno y determinado por sus coordenadas geográficas (astronómicas o geodésicas).
Entiéndase por linderos geométricos, los constituidos por líneas definidas por su rumbo y longitud métrica, a diferencia de los linderos naturales o arcifinios constituidos por accidentes naturales como ríos, quebradas, costas, divorcio de aguas, etc.
La distancia entre el punto de referencia y el punto de partida, no deberá exceder de cinco (5) kilómetros, excepto cuando la zona solicitada se encuentre totalmente dentro del mar. En este caso la recta que une los dos puntos deberá ser aproximadamente perpendicular a la línea general que demarca la costa, debiéndose encontrar dentro de éstas el punto de referencia. Para tal efecto entiéndase por costa una zona de quince (15) kilómetros de anchura en torno del mar.
Artículo 14. Cuando el punto de referencia corresponda a un punto astronómico o geodésico ya aceptado por el Ministerio, se aceptará de plano al tramitarse la solicitud.
Si el punto de referencia corresponde a un punto geodésico determinado o aceptado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", se presentará junto con el croquis de situación y planilla informativa, el respectivo certificado del Instituto sobre azimutes, coordenadas geodésicas y cartográficas de Gauss con origen en el Observatorio Astronómico Nacional de Bogotá-
Cuando el punto de referencia no corresponda a un punto astronómico o geodésico ya aceptado por el Ministerio, o a un punto geodésico determinado o aceptado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", su materialización en el terreno se hará por medio de una pilastra que reúna las mismas condiciones exigidas para la pilastra astronómica a que se refiere el artículo 1º, numeral V del Decreto 311 de 1964. En este caso se presentará el croquis de situación y planilla informativa de la pilastra, y la determinación de sus coordenadas geográficas y azimut verdadero a la señal, se ajustará a las normas establecidas en los numerales I, II y III del artículo 1º del mismo Decreto.
También las coordenadas geográficas y el azimut verdadero a la señal del punto de referencia, podrán determinarse con apoyo en puntos geodésicos determinados o aceptados por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". En este caso se presentará el certificado del Instituto sobre los puntos geodésicos de apoyo que hayan sido utilizados.
Cuando se utilice un solo punto geodésico, el correspondiente ligamento se hará mediante una poligonal, cerrada, con ángulos al segundo sexagesimal y distancias medidas con cinta invar, estadía horizontal, telurómetro o geodimetro. El error de cierre de la poligonal debe ser inferior a 1: 5.000.
Si se utilizan varios puntos geodésicos, el punto de referencia se fijará mediante un triángulo, midiéndose los tres (3) ángulos, o por medio de usa trisección directa o una inversa midiéndose un ángulo adicional como comprobación.
En todo caso el error de cierre de un triángulo debe ser inferior a diez (10") segundos.
El azimut verdadero podrá determinarse cuando se lleve a cabo la demarcación en el terreno de los límites de la zona solicitada. Si el punto de referencia corresponde a un vértice geodésico, al efectuar la demarcación se utilizarán los azimutes geodésicos de dicho vértice a la señal de azimut y a los vértices geodésicos vecinos de la respectiva triangulación.
Artículo 15. El plano topográfico de la zona solicitada en aporte se dibujará en la proyección cartográfica conforme de Gauss con origen en el Observatorio Astronómico Nacional de Bogotá, a la escala de 1:50.000 para áreas comprendidas entre 10.000 y 100.000 hectáreas y a una escala adecuadas para áreas menores de 10.000 y mayores de 100.000 hectáreas.
El plano topográfico que llevará la firma y matrícula profesional del ingeniero responsable de su elaboración, contendrá:
- a) Mapa índice;
- b) Localización aproximada de los principales accidentes topográficos que se encuentren dentro de la zona solicitada;
- c) Trazo de la cuadricula cartográfica y anotación del área y escala;
- d) Anotación de las coordenadas geográficas y cartográficas de Gauss del punto de referencia;
- e) Anotación de las coordenadas cartográficas de Gauss del punto de partida y de los vértices del polígono;
- f) Anotación de las longitudes y rumbos de los lados del polígono y de la recta que une el punto de referencia con el punto de partida, longitudes y rumbos que corresponderán a la proyección cartográfica mencionada.
Artículo 16. Las coordenadas cartográficas, longitudes y rumbos que se utilicen en la descripción de los linderos de la zona solicitada, corresponderán a los de la proyección cartográfica conforme de Gauss con origen en el observatorio Astronómico Nacional de Bogotá. Al describirse los linderos, se hará alusión a las coordenadas geográficas y cartográficas del punto de referencia, y a la longitud y rumbo de la recta que une este punto con el punto de partida del alindamiento.
Artículo 17. La zona solicitada podrá tener cualquier forma y área, debiéndose presentar los cálculos detallados de ésta cuando no se hayan efectuado mediante computador electrónico.
Artículo 18. La demarcación en el terreno de los límites de la zona solicitada, se hará por medio de mojones de concreto, ajustándose a las normas establecidas en el numeral VII del artículo 1º del Decreto 311 de 1964.
Los mojones de los vértices tendrán las siguientes dimensiones: Altura, un (1) metro; sección horizontal cuadrada, treinta (30) por treinta (30) centímetros; y profundidad de acuerdo con la clase de terreno. Entre los mojones de los vértices se colocarán con una separación máxima de cuatro (4) kilómetros y debidamente numerados, mojones de alineamiento de las mismas dimensiones, a excepción de la altura que será de cincuenta (50) centímetros.
Cuando el mojón correspondiente a un vértice, no pueda colocarse por dificultades topográficas del terreno, se colocará un mojón en cada uno de los alineamientos, lo más cerca posible del vértice.
El plano topográfico de la demarcación se dibujará en la misma proyección y escala del plano topográfico original, y además de los detalles y anotaciones de éste, contendrá la localización de los mojones y cruce de los linderos con accidentes geográficos y topográficos notables.
Si el punto de partida y los vértices del polígono se encuentran dentro del mar, se fijarán únicamente por sus coordenadas geográficas y cartográficas de Gauss con origen en el Observatorio Astronómico Nacional de Bogotá. No obstante, si fuere necesario, podrán determinarse mediante boyas o cualesquiera otras señales flotantes que permitan su identificación.
Artículo 19. La Empresa Colombiana de Petróleos, podrá en cualquier tiempo devolver todo o parte del área que haya sido objeto de aporte, y tal área quedará a disposición del Gobierno para ser contratada de conformidad con las disposiciones del Código de Petróleos y leyes que lo adicionan o reforman.
Artículo 20. Las zonas que conserve la Empresa, después de verificar la devolución de las zonas que no considere necesarias para su exploración o explotación se ajustarán a las normas establecidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente Decreto.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, a 10 de mayo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Juan B. Fernández R., Ministro de Minas y Petróleos.
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