Por el cual se adiciona el 631 de 13 de junio
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Art. 1º A la diligencia de avalúo de fábricas de destilación se acompañarán los siguientes documentos:
- a) Una relación jurada del interesado, en la que manifieste en cuánto aprecia la fábrica; cuánto le costó montada como está; si ella está al servicio directo ó indirecto de los rematadores, y si en los seis meses anteriores á la expedición del Decreto número 339, de 4 de Abril del año en curso, funcionó dicha fábrica;
- b) Una información sumaria de testigos con los cuales se acredite que en el tiempo fijado en el artículo anterior estuvo en plena actividad la fabrica, cuyo avalúo se pretende.
Art. 2º Las pruebas de que trata el artículo anterior se practicarán ante un Juez de Circuito con asistencia del Agente del Ministerio público, quien tiene el deber de interrogar al interesado y á los testigos sobre los hechos que estime convenientes, para dar luz en la fijación del precio.
Art. 3º Los dueños de fábricas que se hubieren montado en el año anterior al de la expedición del Decreto legislativo número 41 del corriente año, deberán presentar también, con la diligencia de avalúo, la factura original de los aparatos y enseres que hubieren introducido, destinados á la fábrica de licores.
Art. 4º Para que los dueños de fábricas tengan derecho á pedir la indemnización de locales, es indispensable acreditar que no puede dárseles absolutamente otro destino que el de servir para fábrica de destilación de licores.
Art. 5º Los particulares que quieran hacer arreglos con el Gobierno sobre la forma de pago en términos distintos de los fijados en el Decreto número 631 del año en curso, dirigirán sus propuestas al Ministerio de Hacienda.
Queda así adicionado el Decreto número 631, ya citado.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de Julio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda Y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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