Por el cual se reglamenta la administración y explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez

Rango Decreto
Publicación 1923-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren las Leyes 109 de 1919 y 25 bis de 1922, y de acuerdo con el concepto de la honorable Junta Consultiva de Hacienda, creada por la citada Ley 109, sobre explotación de las minas de Muzo y Cozcuez,

decreta:

Artículo 1º. El Gobierno administrará y explotará por su cuenta las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Decreto y con el reglamento que dicte el Administrador, el cual debe ser aprobado previamente por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º. Para la administración y explotación de las minas de Muzo y Coscuez, habrá el siguiente personal con los sueldos que a continuación se determinan:

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Artículo 3º. El Administrador de las minas cumplirá y hará cumplir las órdenes que por conducto del Ministerio de Hacienda le dé el Gobierno, sobre extracción, guarda, preparación, empaque y transporte de las esmeraldas, y sobre manejo e inversión de los fondos y rendición de cuentas, y tendrá ordinariamente los siguientes deberes:

a). Determinar y dirigir personalmente cuando sea necesario, y por medio de sus subalternos en los demás casos, la extracción de las esmeraldas, gangas y morrallas, y el transporte de ellas al depósito o caja fuerte en que se las deba guardar, la cual será biclave;

b). Conservar en dicho depósito, bajo su responsabilidad, las indicadas esmeraldas, gangas y morrallas, manteniendo siempre en su poder la llave de una de las cerraduras del depósito;

c). Dirigir personalmente la limpia, clasificación y peso de las especies mencionadas, operaciones que se llevarán a cabo con intervención del Ingeniero Interventor de que trata la Ley 109 de 1919, en presencia del Jefe Director de la Sección de Policía estacionada en las minas, el cual conservará en su poder la llave de la otra cerradura del depósito. Las piedras serán pesadas al entrar al depósito. Al fin de cada mes se pesarán de nuevo y se dividirán en clases, atendiendo al color, al tamaño, la contextura y nitidez de las piedras. De estas dos últimas operaciones se extenderá una acta por cuadruplicado, que llevará la firma de las personas intervinientes.

d). Remitir mensualmente a la Junta de Hacienda creada por la Ley 109 de 1919, todas las especies que tengan algún valor, y conservar las restantes en el depósito a la orden del Gobierno. De cada una de las remesas que se hagan de las minas, conforme a lo dispuesto en este punto, se extenderá acta por cuadruplicado, firmada por el Administrador, el Jefe de la Policía, el Ingeniero Interventor de que se habla en el punto que precede, y el Contador Tenedor de Libros de la Administración;

e). Recibir del Habilitado los fondos que le remita la Tesorería General de la República, manejarlos e invertirlos bajo su responsabilidad en los pagos de los servicios y materiales que fueren necesarios;

f). Formar por cuadruplicado un cuadro del movimiento de las especies y caudales de su manejo en cada mes, del cual cuadro remitirá, dentro de los primeros cinco días del mes siguientes, un ejemplar al Ministerio de Hacienda, otro a la Corte de cuentas y otro a la Tesorería General de la República. A cada uno de los ejemplares indicados del cuadro acompañará sendos ejemplares de la actas de que tratan los incisos c) y d) del presente artículo. El cuarto ejemplar de cada una de las actas y del cuadro lo conservará en su oficina;

h). Establecer por medio de los empleados de nómina y de lista el espionaje más acertado y severo para prevenir el contrabando de piedras en la Administración;

i). Promover la instrucción de los juicios por contrabando, cualquiera que sea el modo como se descubra el fraude;

j). Formular el reglamento en que se detallen los deberes de los empleados y el orden y distribución de los trabajos, y someterlo a la censura del Ministerio de Hacienda, y

k). Los demás deberes y funciones que determine el Gobierno.

Artículo 4º. El Administrador podrá exigir a sus subalternos, con aprobación del Ministerio de Hacienda, las cauciones que fueren necesarias, dada la intervención de ellos en el manejo de las especies y caudales.
Artículo 5º. Son deberes del Ingeniero Técnico Explotador:

a). Cumplir y hacer que se cumplan por los demás empleados de la Administración, las órdenes que dé el Administrador;

b). Levantar los planos de las obras, edificios, etc., que se hayan de llevar a cabo, inclusive los caminos, puentes, etc., etc.

c). Dirigir personalmente los trabajos que se hayan de efectuar en las minas, dando cuenta al Administrador de sus proyectos, estudios, etc., lo mismo que de las irregularidades que note en el servicio por parte de los empleados, y

d). Finalmente, cooperar en forma activa y decidida a la acción del Administrador, prestándole ayuda eficaz en el desempeño de las funciones que se le asignan por el presente Decreto, y ayudándole en cuanto tienda al desarrollo de las minas y a la producción de las mismas.

Artículo 6º. Los demás empleados de las minas, de nómina y de lista, tendrán las funciones correspondientes a la naturaleza del cargo que desempeñan. Estas funciones serán determinadas en el reglamento de la Administración.
Artículo 7º. Para el servicio de las minas y con destino a la vigilancia o policía interna, a la provisión de materiales, herramientas, útiles, etc., y a la explotación de las vetas, habrá en la Administración el personal de lista (agentes de vigilancia, agentes proveedores, sobrestantes, caporales y peones), que con la aprobación del Ministerio de Hacienda determine el Administrador periódicamente, de acuerdo con la importancia de los trabajos que se acometan y con las necesidades variables de los mismos.
Artículo 8º. La Sección de Policía Nacional destinada al servicio de las minas celará el contrabando en los alrededores de la zona en que estén localizados los trabajos de explotación, y en los caminos y veredas que comuniquen dicha zona con otros lugares; hará guardar el orden entre el personal de la administración y explotación de las minas y entre las demás personas a quienes se les permita entrar a la zona indicada, e instruirá, conforme a las leyes y reglamentos de Policía, los sumarios por fraude a la renta de esmeraldas, todo conforme a las órdenes e instrucciones que le den el Ministerio de Hacienda y el Administrador de las minas.
Artículo 9º. Funcionará, además, una Sección de Policía interna, de carácter reservado, nombrada por el Administrador.

Parágrafo. Los miembros de esta Policía podrán ser elegidos entre el personal de obreros, carpinteros, albañiles, herreros, alistadores, caporales, y por este servicio especial que presten, el Administrador podrá asignarles un sobresueldo o aumento del jornal respectivo.

Artículo 10.- Las esmeraldas que se despachen de las minas vendrán en cajas cerradas y selladas, y una vez recibidas en esta ciudad por la Junta de Hacienda, serán depositadas en uno de los sótanos de la Junta de Conversión o del Banco de la República en arca triclave, conservando las llaves de dicha arca así: una el Ministro de Hacienda, otra un miembro de la Junta de los elegidos por el Senado, y la tercera un miembro de la Junta de los elegidos por la Cámara de Representantes. Los miembros de la Junta se turnarán periódicamente en el desempeño de esta función.
Artículo 11.- Recibidas aquí las esmeraldas en la forma indicada, se limpiarán, clasificarán y pesarán nuevamente, y se avaluarán por un experto elegido por el Gobierno, todo en presencia de los funcionarios mencionados en el artículo anterior; de esas operaciones y de sus resultados se extenderá una acta por triplicado. Un ejemplar de ella se conservará en el Ministerio de Hacienda, otro será enviado al Ministerio del Tesoro y el tercero se remitirá a la Corte de Cuentas.
Artículo 12.- Arregladas las esmeraldas como se dispone en el artículo anterior, las que hayan de remitirse al Exterior serán empacadas por el experto en cajas cerradas y selladas, con la debida separación de clases, en presencia de los precitados funcionarios, y se entregarán por los mismos a la Junta de Conversión o al Banco de la República, a fin de que, debidamente aseguradas, las remita para su realización a Europa, según lo que sobre el particular resuelva el Gobierno de acuerdo con la honorable Junta de Hacienda.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1923.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda

Aristóbulo ARCHILA.

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