sobre pasaportes colombianos

Rango Decreto
Publicación 1941-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 49
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Todo ciudadano colombiano que viaje al Exterior deberá ir provisto de pasaporte.

Artículo 2º. Los pasaportes que se expedirán solamente a ciudadanos colombinas serán de tres clases:

Artículo 3º. Los pasaportes ordinarios se derán (sic) a los ciudadanos colombianos que viajes sin carácter oficial siempre que presenten:

presentar alguna de las cédulas a que se refiere el punto a);

Siempre que el titular de un pasaporte salga del país antes de 30 días, contados desde la fecha de extensión del citado documento no tendrá la obligación de exhibir el certificado de conducta a los Jefes de Resguardo o Capitán de puerto.

Parágrafo 1º Cuando se trate de extranjeros nacionalizados se dejará constancia en el pasaporte del número y la fecha de la carta de naturaleza.

Parágrafo 2º Los individuos que declaren tener un título de carácter universitario o técnico conferido por el Estado, deberá probar tal hecho para tener la inclusión de su título en el pasaporte.

Artículo 4º. Todo pasaporte ordinario llevara estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10), que se adherirán y anularán en el momento de su expedición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 69 de 1930.

Artículo 5º. El pasaporte contendrá, como requisitos de primordial importancia, el retrato y la firma del interesado puesta ante el funcionario que expida el documento, y los siguientes datos de filiación: Talla, cabellos, ojos, frente, nariz, boca, color, señales particulares, lugar y fecha de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía por varones mayores o de identidad expedida por la Policía Nacional para las mujeres y menores, estado civil y profesión.

Artículo 6º. Los pasaportes ordinarios expedidos por cualquier autoridad competente, dentro y fuera del país, serán válidos por dos años, a partir de la fecha de su expedición, ya sea que sus poseedores permanezcan en Colombia o en extranjero, Transcurridos los dos primeros años de vigor de un pasaporte, esté podrá ser revalidado por cualquiera de la autoridades colombianas competentes, hasta por cinco (5) años, en lapsos consecutivos de un (1) año. Los funcionarios respectivos exigirán la anulación y adhesión de estampillas de timbre nacional por valor de un peso $1por cada año de revalidación.

Si se presentare para su revalidación un pasaporte que no hubiere sido revalidado oportunamente, la autoridad respectiva adherirá y anulará en él, las estampillas correspondientes a los años expirados.

Si el funcionario diplomático o consular desprovisto de especies venales expidiere pasaporte nuevo a base de uno ya caducado, y en este último no se hubieren adherido las estampillas correspondientes dejara constancia en el nuevo pasaporte, de la suma adeudada al tesoro Nacional.

Si los resguardos Nacionales o Capitanías de puerto se presentaren pasaportes que no hubieren sido revalidados y estén fuera de vigor, los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardos anularán las estampillas correspondientes de los años expirados y la renovación, si hubiere lugar a ello, al tenor del artículo 7º del presente Decreto.

Artículo 7º. Todo pasaporte ordinario, que cumpla siete (7) años de vigencia, caduca definitivamente.

Artículo 8°. Los Agentes Consulares de la República facultados para la expedición de pasaportes expedirán o revalidarán gratuitamente los pasaportes a favor de colombianos pobres de solemnidad o de repatriados, especificando en todo caso, que tales documentos solo son válidos para regresar a Colombia.

Tales pasaportes llevaran lo siguiente constancia:

"Libertad del derecho en aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto.. de 1941. El presente pasaporte debe ser entregado al Capitán del Puerto o Jefe de resguardo del lugar de entrada a Colombia, quien expedirá el recibo."

Artículo 9º. Están facultados para expedir pasaportes ordinarios:

El Ministerio de Relaciones Exteriores y por delegación de éste los Gobernadores de los Departamentos (a excepción del de Cundinamarca), las intendencias Nacionales y los Comisarios Especiales. A su vez por delegación del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el Alcalde de Buenaventura, y el Prefecto de provincia de Obando por delegación del Gobernador del Departamento de Nariño.

En el Exterior:

Los funcionarios diplomáticos, y los funcionarios consulares remunerados de de la República, de nacionalidad colombiana, y los que no siéndolo reciban autorización expresa para expedir pasaportes por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 10. Los padres, tutores o acudientes legales de colombianos menores de edad que viajen solos o, en su defecto, las personas que tengan a su cargo tales menores, deben presentar a las autoridades facultadas para expedir pasaportes un memorial que contenga la autorización expresa que dan al menor para salir del país. Copia de tal diligencia será entregada a los poseedores de pasaportes así expedidos.

Artículo 11. Podrán expedirse pasaportes ordinarios colectivos a los grupos culturales, escolares o asociaciones deportivas colombianas para salir del país y regresar en corporación siempre que cada uno de los participantes sea de nacionalidad colombiana y que el conductor del grupo a quien se entrega el pasaporte declare por escrito, en formulario cuya redacción determinará el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los viajeros no se dispersarán en el Extranjero y que regresarán a un mismo tiempo a Colombia.

Parágrafo. Los pasaportes colectivos, así expedidos, llevarán la fotografía separada del conductor del grupo, con la filiación y firma de éste, quien deberá llenar todos los requisitos fijados por los artículos 3°., 4°, Y 5°-, del presente Decreto. Dicho pasaporte llevará, asimismo, la fotografía individual o colectiva de los demás miembros del grupo con indicaciones del nombre y edad de cada uno de ellos, y adheridas y anuladas estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10).

El pasaporte colectivo así expedido será válido para un solo viaje, y su duración limitada por un tiempo prudencial que permita el cumplimiento de los objetivos del viaje.

La expedición de pasaportes colectivos para grupos de estudiantes o asociaciones culturales y deportivas, deberá ser expresamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del de Educación Nacional.

Artículo 12. Los peones o jornaleros colombianos que salgan del país a trabajar en Naciones fronterizas deben ir provistos de pasaportes corrientes individuales expedidos en debida forma aunque hagan parte de grupos o cuadrillas.

Tales pasaportes se expedirán gratuitamente, sólo servirán para viajar a un determinado país fronterizo y no tendrán una validez mayor que la de los contratos de trabajo, que los interesados deben presentar a las autoridades respectivas para obtener esta clase de pasaportes.

Pasaportes Oficiales.

Artículo 13. Tendrán derecho a pasaportes Oficiales:

Artículo 14. Las esposas, hijos varones menores e hijas solteras de las personas determinadas en los puntos a), b) y d) del artículo anterior podrán ser incluidas en los pasaportes oficiales de sus respectivos esposos o padres, siempre que viajen con ellos.

Artículo 15. Las personas que soliciten pasaporte oficial tendrán que llenar los requisitos fijados en los numerales a),b),c),d) y f) del artículo 3º del presente Decreto. Deberán presentar, además, copia, debidamente autenticada, del decreto o resolución de nombramiento o una constancia, en debida forma, de su calidad si se trata de personas comprendidas en el numeral b) del artículo 13 de este Decreto.

Artículo 16. A los pasaportes oficiales se adherirán estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10) que serán anuladas por el funcionario competente en el momento de la expedición. Estos pasaportes los expedirá, únicamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, en cada caso necesario, podrá delegar expresamente esta facultad a otras oficinas expedidoras de las determinadas en el artículo 9° del presente Decreto.

Artículo 17. Un pasaporte oficial solamente tendrá validez por el término de duración del cargo o comisión que desempeñe el titular y siempre que ésta no pase de dos años. Pero podrá ser revalido por periodos consecutivos de un año hasta por cinco veces, con el requisito, para cada revalidación, de la correspondiente autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el Exterior con la del representante diplomático de Colombia en el país respectivo o en el más próximo.

Pasaportes diplomáticos.

Artículo 18. Los pasaportes diplomáticos serán espedidos:

1º. En Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2º. En el Extranjero, por los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República

Artículo 19. Tendrán derecho a pasaporte diplomático:

Artículo 20. Podrán ser incluidos en el pasaporte diplomático de sus respectivos esposos o padres, las esposas, hijos varones menores, e hijas solteras de las personas a que se refieren los numerales a), b), c) d) y f) del artículo 19 del presente Decreto.

Parágrafo. Podrán recibir pasaporte diplomático los hijos mayores de los funcionarios diplomáticos en ejercicio, siempre que viajen en su compañía o vayan a reunirse y residir con ellos.

Artículo 21. Las personas que soliciten pasaporte diplomático tendrán que llenar los requisitos fijados en los numerales a), b),c) d) y f) del artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 22. Todo pasaporte diplomático llevará el retrato y la firma del interesado, su estado civil, especificación del cargo que desempeñe o de su categoría si se halla comprendido dentro de lo determinado en los numerales c) y f) del artículo 19 del presente Decreto y la fecha y lugar de nacimiento.

Artículo 23. Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de timbre nacional.

Artículo 24. En caso de traslado de un funcionario diplomático o consular, su respectivo pasaporte será revalidado para el nuevo cargo por el Jefe de la Nación Diplomática respectiva. En caso de ascenso se expedirá al funcionario diplomático o consular un nuevo pasaporte.

Artículo 25. Los poseedores de pasaportes diplomáticos comprendidos dentro de los numerales a), b) y c) del artículo 19 del presente Decreto, podrán viajar con ellos hasta por seis (6) meses después de separarse del cargo que desempeñen.

Al regresar a Colombia el titular de un pasaporte diplomático, salvo que venga al país en uso de licencia o en desempeño de una comisión lo que se hará constar por la misión respectiva en el pasaporte con indicación de la disposición pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá entregar dicho documento al Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo para que este lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores en donde le será puesta, al documento, una nota de cancelación, la libreta podrá ser devuelta, luego, al interesado, si este quisiere conservarla y lo solicitare.

Artículo 26. Si a los Agentes Diplomáticos y consulares de la República se les presentaran pasaportes diplomáticos colombianos de funcionarios que hubieren cesado con sus funciones por más de seis (6) meses, deberán retirarlos y reemplazarlos por pasaportes ordinarios, exigiendo la adhesión o anulación de estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10).

Cuando se les presentaren a los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo pasaportes de funcionarios diplomáticos o consulares colombianos que no figuraren en la lista oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores editada con seis meses de anterioridad, tendrán obligación de retirar dichos pasaportes entregando un recibo al cual se adherirán estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10) que serán anuladas por dichas autoridades.

Este recibo dará derecho para obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores un pasaporte ordinario.

Estudiantes.

Artículo 27. Los estudiantes que viajen al Exterior con el fin de ingresar a institutos de enseñanza secundaria y profesional, tienen derecho, siempre que lo soliciten y que llenen los requisitos de los artículos 3°, 4° Y 5° del presente Decreto, a recibir un pasaporte ordinario, contramarcado con tinta roja, así:

"Estudiante".

Artículo 28. Para recibir pasaporte de estudiante se requiere:

Artículo 29. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 del presente Decreto no se aplican a los profesionales que viajen al Exterior con el fin de perfeccionarse en universidades extranjeras.

Salvoconductos.

Artículo 30. Los colombianos que se dirijan de un punto a otro del territorio continental o insuflar de la República viajando sin detenerse por el territorio de una nación vecina, podrán obtener para su viaje un salvoconducto libre de derechos y válido por un mes. Este documento podrá ser expedido por cualquiera de las autoridades facultadas en Colombia para la expedición de pasaporte, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha autorización debe ser solicitada por el interesado, quien indicará el objeto de su viaje y la ruta que haya de seguir y se comunicará a la autoridad respectiva por cuenta del mismo interesado.

Parágrafo. Para obtener salvoconducto se requieren:

Los salvoconductos se expedirán en esqueletos suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Disposiciones generales.

Artículo 31. Podrá expedirse pasaporte colectivo al marido con su esposa y sus hijos que no hayan cumplido los 15 años, o a la madre que viaje con sus hijos menores de dicha edad.

Parágrafo. Pueden incluirse en esta clase de pasaportes los hijos menores de 15 años que hubieren nacido en el Extranjero.

Artículo 32. Los funcionarios diplomáticos y consulares podrán expedir pasaportes colombianos a los hijos nacidos en el Extranjero de madre o padre colombianos, siempre que vengan al país con el fin de adquirir su nacionalidad colombiana.

Para ello debe presentar el interesado una solicitud escrita y firmada al funcionario respectivo, en que conste el propósito de venir a adquirir su nacionalidad colombiana.

Cuando se trate de menores de edad la solicitud debe firmarla también uno de los padres, o a falta de estos el tutor o curador.

Artículo 33. Los menores de cinco (5) años que viajen con parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, podrán ser incluidos en los pasaportes de sus parientes siempre que presenten la autorización en papel sellado y debidamente autenticada, del padre, la madre o del tutor o curador.

Los pasaportes a que se refieren tanto este artículo como el artículo 31 del presente Decreto, llevarán adheridos retratos de cada una de las personas incluidas en él.

Artículo 34. Podrán recibir pasaporte colombiano las mujeres extranjeras casadas con nacionales colombianos que por causa justa y debidamente comprobada no pudieren obtener pasaporte de su propia nacionalidad; pero en tal documento deberá dejarse constancia de que esta gracia no implica reconocimiento de nacionalidad colombiana.

Artículo 35. Los pasaportes ordinarios, oficiales o diplomáticos, expedidos en Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán llevar la firma del Secretario General del Ministerio. Los pasaportes ordinarios y oficiales llevarán además la firma del Jefe del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, y los diplomáticos la del Jefe del Departamento Diplomático.

Los pasaportes ordinarios expedidos en Colombia por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y Prefectos autorizados para tal efecto, deberán estar firmados por dichos funcionarios y por los respectivos Secretarios.

Los pasaportes diplomáticos y oficiales expedidos en el Exterior, serán firmados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República y por los Secretarios de esas Misiones, si los hubiere.

Los pasaportes ordinarios expedidos en el Exterior llevarán la firma del respectivo funcionario diplomático o consular de la República y en su orden, la del Vicecónsul o la del Canciller del Secretario, cuando los hubiere.

Artículo 36. En caso de pérdida de un pasaporte el interesado deberá dar aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Jefe de la Misión Diplomática de Colombia o al Cónsul General más cercanos al lugar donde se halle para las investigaciones y demás fines a que hubiere lugar.

Artículo 37. Los pasaportes ordinarios no podrán ser transformados en pasaportes oficiales ni en pasaportes diplomáticos.

Artículo 38. Los gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y Prefectos autorizados para expedir pasaportes, enviarán mensualmente al Ministerio de Exteriores copia de los pasaportes que expidan, en la forma que establezca dicho Ministerio.

Artículo 39. Los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República remitirán mensualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, copia de los pasaportes colombianos expedidos o revalidados por ellos, en la forma que establezca dicho Ministerio.

Artículo 40. Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo exigirán a todo colombiano que entre o salga del país la presentación de su pasaporte e impedirán el embarque de nacionales cuyos pasaportes carezcan de los requisitos exigidos por el presente Decreto.

Artículo 41. Cuando un colombiano, proveniente del extranjero, se presentare a un Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo desprovisto de pasaporte, se le permitirá la entrada al país siempre que:

1º. Compruebe satisfactoriamente ser colombiano, y

2º. Que consigne quince ($15) pesos moneda corriente, correspondiente a los derechos de expedición y revalidación de su pasaporte.

El Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo entregará al interesado una constancia del pago de los mencionados derechos y le adherirá y anulará las correspondientes estampillas de timbre nacional.

Del pago de estos derechos se eximirá a los pobres de solemnidad o sujetos de calamidad comprobada.

Artículo 42. Los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo retirarán a los repatriados y pobres de solemnidad que regresen al país, sus respectivos pasaportes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto y los remitirán a la Cancillería.

Artículo 43. Las personas que hubieren sido repatriadas no podrán volver a recibir pasaporte para salir del territorio de la República si no efectúan un depósito en forma que reglamentará el Gobierno, para asegurar los gastos de su viaje de regreso al país.

Artículo 44. Los Capitanes de Puerto y Jefes de Resguardo llevarán un libro de registro de salida y entrada de colombianos y enviarán mensualmente a la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores sendas relaciones, con anotación del nombre del viajero, el número del pasaporte y la autoridad que lo expidió, la fecha de su salida o la de su entrada y el lugar de su destino, cuando se trate de personas que salgan del país. Estos funcionarios recogerán los pasaportes diplomáticos de los funcionarios de la República que regresen al país y enviarán dichos documentos al Ministerio de Relaciones Exteriores, para cumplimiento de lo especificado en el artículo 25 del presente Decreto.

Artículo 45. Los Administradores de Aduana darán turno de preferencia a los portadores de pasaportes diplomáticos y oficiales colombianos, para el examen de sus equipajes.

Artículo 46. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará imprimir en papel de seguridad y de acuerdo con determinados modelos que establecerá para el efecto, los correspondientes esqueletos o libretas para los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios de que trata el presente Decreto.

Los formularios tendrán numeración continua y de su distribución se llevará control especial en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente se llevará un registro especial de pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 47. Todo pasaporte colombiano, salvo el caso de fuerza mayor, deberá ser expedido en las librerías suministradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a partir de la fecha que éste determine por resolución.

Artículo 48. Deróganse tanto el Decreto número 492 de 1931, en sus artículos 1º a 19, inclusive, como el Decreto 557 de 1941 y el Decreto número 2413 de 1938.

Artículo 49. Las disposiciones del presente Decreto comenzarán a regir desde el 1º de junio de 1941.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de abril de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo NANNETTI

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