sobre pasaportes colombianos
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Todo ciudadano colombiano que viaje al Exterior deberá ir provisto de pasaporte.
Artículo 2º. Los pasaportes que se expedirán solamente a ciudadanos colombinas serán de tres clases:
- a) Pasaportes ordinarios;
- b) Pasaportes oficiales, y
- c) Pasaportes diplomáticos.
Artículo 3º. Los pasaportes ordinarios se derán (sic) a los ciudadanos colombianos que viajes sin carácter oficial siempre que presenten:
- a) Cédula de ciudadanía o cédula de identidad, de policía de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos número 1954 de 1927 y 805 de 1936:
- b) Constancia de su edad y de su estado civil y sí fuere necesario constancia de nacionalidad colombiana, cuando el solicitante se hallare en el Extranjero y no pudiere
presentar alguna de las cédulas a que se refiere el punto a);
- c) Certificado de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuesto sobre la renta. Este documento no se exigirá a los colombianos que soliciten pasaporte en el Extranjero. Para salir del país deberá presentarse dicho certificado a los Capitanes de Puerto o Jefe de Resguardos:
- d) Libreta militar- para varones comprendidos entre 15 y 50 años de edad, al tenor de los dispuesto en Decreto-ley número 2020 de 1927, este requisito no se exigirá cuando los colombianos que se hallen en el Exterior. La libreta militar deberá presentarse a los Capitanes de Puerto o Jefe de Resguardo, para salir del país;
- e) Certificado de conducta expedido por la Policía Nacional. En caso de que del certificado aparezca que el interesado ha sido sindicado, procesado o condenado por alguno de los delitos definidos en el Código Penal, para que se pueda expedir pasaporte, deberá presentar en el primer caso, copia autenticada del auto de sobreseimiento; segundo caso, copia autenticada de la sentencia absolutoria y en el tercero, el certificado de la respectiva autoridad sobre el cumplimiento de la pena que se le impuso.
Siempre que el titular de un pasaporte salga del país antes de 30 días, contados desde la fecha de extensión del citado documento no tendrá la obligación de exhibir el certificado de conducta a los Jefes de Resguardo o Capitán de puerto.
- f) El antiguo pasaporte, si hubiese sido expedido, o una declaración de que es la primer vez que se solicita dicho documento. Si el interesado deseare conservar su antiguo pasaporte, se le devolverá cancelado.
Parágrafo 1º Cuando se trate de extranjeros nacionalizados se dejará constancia en el pasaporte del número y la fecha de la carta de naturaleza.
Parágrafo 2º Los individuos que declaren tener un título de carácter universitario o técnico conferido por el Estado, deberá probar tal hecho para tener la inclusión de su título en el pasaporte.
Artículo 4º. Todo pasaporte ordinario llevara estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10), que se adherirán y anularán en el momento de su expedición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 69 de 1930.
Artículo 5º. El pasaporte contendrá, como requisitos de primordial importancia, el retrato y la firma del interesado puesta ante el funcionario que expida el documento, y los siguientes datos de filiación: Talla, cabellos, ojos, frente, nariz, boca, color, señales particulares, lugar y fecha de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía por varones mayores o de identidad expedida por la Policía Nacional para las mujeres y menores, estado civil y profesión.
Artículo 6º. Los pasaportes ordinarios expedidos por cualquier autoridad competente, dentro y fuera del país, serán válidos por dos años, a partir de la fecha de su expedición, ya sea que sus poseedores permanezcan en Colombia o en extranjero, Transcurridos los dos primeros años de vigor de un pasaporte, esté podrá ser revalidado por cualquiera de la autoridades colombianas competentes, hasta por cinco (5) años, en lapsos consecutivos de un (1) año. Los funcionarios respectivos exigirán la anulación y adhesión de estampillas de timbre nacional por valor de un peso $1por cada año de revalidación.
Si se presentare para su revalidación un pasaporte que no hubiere sido revalidado oportunamente, la autoridad respectiva adherirá y anulará en él, las estampillas correspondientes a los años expirados.
Si el funcionario diplomático o consular desprovisto de especies venales expidiere pasaporte nuevo a base de uno ya caducado, y en este último no se hubieren adherido las estampillas correspondientes dejara constancia en el nuevo pasaporte, de la suma adeudada al tesoro Nacional.
Si los resguardos Nacionales o Capitanías de puerto se presentaren pasaportes que no hubieren sido revalidados y estén fuera de vigor, los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardos anularán las estampillas correspondientes de los años expirados y la renovación, si hubiere lugar a ello, al tenor del artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 7º. Todo pasaporte ordinario, que cumpla siete (7) años de vigencia, caduca definitivamente.
Artículo 8°. Los Agentes Consulares de la República facultados para la expedición de pasaportes expedirán o revalidarán gratuitamente los pasaportes a favor de colombianos pobres de solemnidad o de repatriados, especificando en todo caso, que tales documentos solo son válidos para regresar a Colombia.
Tales pasaportes llevaran lo siguiente constancia:
"Libertad del derecho en aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto.. de 1941. El presente pasaporte debe ser entregado al Capitán del Puerto o Jefe de resguardo del lugar de entrada a Colombia, quien expedirá el recibo."
Artículo 9º. Están facultados para expedir pasaportes ordinarios:
El Ministerio de Relaciones Exteriores y por delegación de éste los Gobernadores de los Departamentos (a excepción del de Cundinamarca), las intendencias Nacionales y los Comisarios Especiales. A su vez por delegación del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, el Alcalde de Buenaventura, y el Prefecto de provincia de Obando por delegación del Gobernador del Departamento de Nariño.
En el Exterior:
Los funcionarios diplomáticos, y los funcionarios consulares remunerados de de la República, de nacionalidad colombiana, y los que no siéndolo reciban autorización expresa para expedir pasaportes por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10. Los padres, tutores o acudientes legales de colombianos menores de edad que viajen solos o, en su defecto, las personas que tengan a su cargo tales menores, deben presentar a las autoridades facultadas para expedir pasaportes un memorial que contenga la autorización expresa que dan al menor para salir del país. Copia de tal diligencia será entregada a los poseedores de pasaportes así expedidos.
Artículo 11. Podrán expedirse pasaportes ordinarios colectivos a los grupos culturales, escolares o asociaciones deportivas colombianas para salir del país y regresar en corporación siempre que cada uno de los participantes sea de nacionalidad colombiana y que el conductor del grupo a quien se entrega el pasaporte declare por escrito, en formulario cuya redacción determinará el Ministerio de Relaciones Exteriores, que los viajeros no se dispersarán en el Extranjero y que regresarán a un mismo tiempo a Colombia.
Parágrafo. Los pasaportes colectivos, así expedidos, llevarán la fotografía separada del conductor del grupo, con la filiación y firma de éste, quien deberá llenar todos los requisitos fijados por los artículos 3°., 4°, Y 5°-, del presente Decreto. Dicho pasaporte llevará, asimismo, la fotografía individual o colectiva de los demás miembros del grupo con indicaciones del nombre y edad de cada uno de ellos, y adheridas y anuladas estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10).
El pasaporte colectivo así expedido será válido para un solo viaje, y su duración limitada por un tiempo prudencial que permita el cumplimiento de los objetivos del viaje.
La expedición de pasaportes colectivos para grupos de estudiantes o asociaciones culturales y deportivas, deberá ser expresamente autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto favorable del de Educación Nacional.
Artículo 12. Los peones o jornaleros colombianos que salgan del país a trabajar en Naciones fronterizas deben ir provistos de pasaportes corrientes individuales expedidos en debida forma aunque hagan parte de grupos o cuadrillas.
Tales pasaportes se expedirán gratuitamente, sólo servirán para viajar a un determinado país fronterizo y no tendrán una validez mayor que la de los contratos de trabajo, que los interesados deben presentar a las autoridades respectivas para obtener esta clase de pasaportes.
Pasaportes Oficiales.
Artículo 13. Tendrán derecho a pasaportes Oficiales:
- a) Los funcionarios remunerados o ad honórem de la República que desempeñen un cargo o a los cuales accidentalmente se les confié una comisión oficial en el Exterior, siempre que este cargo o esta comisión hayan sido confiados por decreto del Gobierno Nacional o por resolución ministerial, refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y que no se trate de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 del presente Decreto.
- b) Los Miembros del Congreso, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados del Consejo de Estado los Generales de la República y los ex Ministros de Estado;
- c) Los Arzobispos y Obispos;
- d) Los Cancilleres, Archiveros. Traductores, Contadores, Mecanógrafos, Telefonistas y Porteros remunerados o no de las Embajadas, Legaciones y Consulados de Colombia y los Secretarios de Consulados.
Artículo 14. Las esposas, hijos varones menores e hijas solteras de las personas determinadas en los puntos a), b) y d) del artículo anterior podrán ser incluidas en los pasaportes oficiales de sus respectivos esposos o padres, siempre que viajen con ellos.
Artículo 15. Las personas que soliciten pasaporte oficial tendrán que llenar los requisitos fijados en los numerales a),b),c),d) y f) del artículo 3º del presente Decreto. Deberán presentar, además, copia, debidamente autenticada, del decreto o resolución de nombramiento o una constancia, en debida forma, de su calidad si se trata de personas comprendidas en el numeral b) del artículo 13 de este Decreto.
Artículo 16. A los pasaportes oficiales se adherirán estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10) que serán anuladas por el funcionario competente en el momento de la expedición. Estos pasaportes los expedirá, únicamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, en cada caso necesario, podrá delegar expresamente esta facultad a otras oficinas expedidoras de las determinadas en el artículo 9° del presente Decreto.
Artículo 17. Un pasaporte oficial solamente tendrá validez por el término de duración del cargo o comisión que desempeñe el titular y siempre que ésta no pase de dos años. Pero podrá ser revalido por periodos consecutivos de un año hasta por cinco veces, con el requisito, para cada revalidación, de la correspondiente autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, o en el Exterior con la del representante diplomático de Colombia en el país respectivo o en el más próximo.
Pasaportes diplomáticos.
Artículo 18. Los pasaportes diplomáticos serán espedidos:
1º. En Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2º. En el Extranjero, por los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República
Artículo 19. Tendrán derecho a pasaporte diplomático:
- a) Los funcionarios remunerados de categoría diplomática o consular,
- b) Los Jefes de las Misiones Diplomáticas ad honorem:
- c) Los Delegados de la República a Conferencias Internacionales de carácter diplomático y los Consejeros, Secretarios o Adjuntos de esa clase de Delegaciones.
- d) Los corredores de Gabinetes y funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- e) Los ex Presidentes de la República, sus señoras o viudas hijos menores;
- f) Los Ministros de Estado en ejercicio, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Presidente del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y los ex Ministros de Relaciones Exteriores,
- g) El Arzobispo Primado.
Artículo 20. Podrán ser incluidos en el pasaporte diplomático de sus respectivos esposos o padres, las esposas, hijos varones menores, e hijas solteras de las personas a que se refieren los numerales a), b), c) d) y f) del artículo 19 del presente Decreto.
Parágrafo. Podrán recibir pasaporte diplomático los hijos mayores de los funcionarios diplomáticos en ejercicio, siempre que viajen en su compañía o vayan a reunirse y residir con ellos.
Artículo 21. Las personas que soliciten pasaporte diplomático tendrán que llenar los requisitos fijados en los numerales a), b),c) d) y f) del artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 22. Todo pasaporte diplomático llevará el retrato y la firma del interesado, su estado civil, especificación del cargo que desempeñe o de su categoría si se halla comprendido dentro de lo determinado en los numerales c) y f) del artículo 19 del presente Decreto y la fecha y lugar de nacimiento.
Artículo 23. Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de timbre nacional.
Artículo 24. En caso de traslado de un funcionario diplomático o consular, su respectivo pasaporte será revalidado para el nuevo cargo por el Jefe de la Nación Diplomática respectiva. En caso de ascenso se expedirá al funcionario diplomático o consular un nuevo pasaporte.
Artículo 25. Los poseedores de pasaportes diplomáticos comprendidos dentro de los numerales a), b) y c) del artículo 19 del presente Decreto, podrán viajar con ellos hasta por seis (6) meses después de separarse del cargo que desempeñen.
Al regresar a Colombia el titular de un pasaporte diplomático, salvo que venga al país en uso de licencia o en desempeño de una comisión lo que se hará constar por la misión respectiva en el pasaporte con indicación de la disposición pertinente del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá entregar dicho documento al Capitán de Puerto o Jefe de Resguardo para que este lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores en donde le será puesta, al documento, una nota de cancelación, la libreta podrá ser devuelta, luego, al interesado, si este quisiere conservarla y lo solicitare.
Artículo 26. Si a los Agentes Diplomáticos y consulares de la República se les presentaran pasaportes diplomáticos colombianos de funcionarios que hubieren cesado con sus funciones por más de seis (6) meses, deberán retirarlos y reemplazarlos por pasaportes ordinarios, exigiendo la adhesión o anulación de estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10).
Cuando se les presentaren a los Capitanes de Puerto o Jefes de Resguardo pasaportes de funcionarios diplomáticos o consulares colombianos que no figuraren en la lista oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores editada con seis meses de anterioridad, tendrán obligación de retirar dichos pasaportes entregando un recibo al cual se adherirán estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10) que serán anuladas por dichas autoridades.
Este recibo dará derecho para obtener del Ministerio de Relaciones Exteriores un pasaporte ordinario.
Estudiantes.
Artículo 27. Los estudiantes que viajen al Exterior con el fin de ingresar a institutos de enseñanza secundaria y profesional, tienen derecho, siempre que lo soliciten y que llenen los requisitos de los artículos 3°, 4° Y 5° del presente Decreto, a recibir un pasaporte ordinario, contramarcado con tinta roja, así:
"Estudiante".
Artículo 28. Para recibir pasaporte de estudiante se requiere:
- a) Diploma de bachiller, expedido por el Ministerio de Educación Nacional o debidamente refrendado por éste, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1070 de 1938 y en las Resoluciones números 382 de 1937 y 435 de 1938 de dicho Despacho, si el interesado pretende cursar en universidades extranjeras estudios de enseñanza superior.
- b) Certificado de estudios expedido por un instituto de enseñanza segundaria sometido a la inspección oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto número 1070 de 1938., debidamente autenticado pro el Ministerio de Educación Nacional, si el interesado aspira a continuar en el Exterior estudios iniciados en Colombia.
- c) Declaración escrita del padre o la madre y en su defecto del curador o acudiente, en la cual se exprese la suma mensual que se destina a ser girada al estudiante menor de edad. Si es mayor, debe hacer tal declaración por si mismo. Dicha declaración deberá ser presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores acompañada de un certificado expedido por el Notario del domicilio del interesado o por una entidad bancaria en que conste que el declarante dispone de medios suficientes para que sea girada puntualmente al estudiante la suma respectiva, la cual no podrá ser menor de lo que dicho Ministerio estime necesaria para la compra de subsistencia del interesado en el lugar a donde se dirija. Esta disposición no se aplicará a los titulares de becas en el Exterior siempre que comprueben su calidad de tales.
Artículo 29. Las disposiciones de los artículos 27 y 28 del presente Decreto no se aplican a los profesionales que viajen al Exterior con el fin de perfeccionarse en universidades extranjeras.
Salvoconductos.
Artículo 30. Los colombianos que se dirijan de un punto a otro del territorio continental o insuflar de la República viajando sin detenerse por el territorio de una nación vecina, podrán obtener para su viaje un salvoconducto libre de derechos y válido por un mes. Este documento podrá ser expedido por cualquiera de las autoridades facultadas en Colombia para la expedición de pasaporte, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicha autorización debe ser solicitada por el interesado, quien indicará el objeto de su viaje y la ruta que haya de seguir y se comunicará a la autoridad respectiva por cuenta del mismo interesado.
Parágrafo. Para obtener salvoconducto se requieren:
- a) Cédula de ciudadanía o cédula de identidad de Policía;
- b) Libreta militar, en los términos del inciso d), artículo 3°., de este Decreto, y
- c) Certificado de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuesto sobre la renta.
Los salvoconductos se expedirán en esqueletos suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Disposiciones generales.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.