Por el cual se crea la Comisión Nacional de Oleaginosas

Rango Decreto
Publicación 1972-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 18 Bis del Decreto extraordinario 2420 de 1968, y

considerando:

Que el Decreto 2420 de 1968, en el artículo 18 Bis dispuso que con carácter consultivo y como organismos adscritos al Ministerio de Agricultura, funcionaran las Comisiones Nacionales por productos agropecuarios que el Gobierno determine;

Que es conveniente para la economía nacional la creación de la Comisión Nacional de Oleaginosas, con la finalidad de que los productores, de común acuerdo con funcionarios del Gobierno y representantes de otros sectores relacionados con las oleaginosas, busquen las mejores soluciones a los problemas propios de esta industria,

decreta:

Artículo primero. Créase la Comisión Nacional de Oleaginosas, como organismo consultivo adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de analizar la situación de las oleaginosas y asesorar al Gobierno en el estudio y solución de los problemas relacionados con la producción; calidad y comercialización de las semillas oleaginosas y de las grasas y aceites comestibles.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Oleaginosas elaborará su reglamento interno y cumplirá las funciones que se le señalan en este Decreto, en coordinación con los Grupos de Trabajo para Algodón, Soya, Ajonjolí y Palma Africana, constituidos por el Ministerio de agricultura.

Artículo segundo. La Comisión Nacional de Oleaginosas estará integrada por:

Parágrafo. Los representantes de las entidades oficiales, citados en este artículo, serán designados por el Ministro o por el Gerente de la Respectiva entidad.

Artículo tercero. Los representantes en la Comisión asistirán a las reuniones con derecho a voz y voto, serán nombrados por períodos de dos (2) años, y tendrán un suplente designado en la misma forma que el principal.

Parágrafo. Cuando la Comisión lo estime conveniente, podrá invitar a representantes de entidades oficiales o privadas a participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto.

Artículo cuarto. La dirección y funcionamiento de la Comisión estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, designado por el Ministerio de Agricultura y escogido entre los funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, El Secretario Ejecutivo tendrá voz pero no voto en las reuniones de la Comisión.
Artículo quinto. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses, o extraordinariamente si se considerara necesario, en la fecha y lugar que indique el Secretario Ejecutivo en la respectiva convocatoria.

Parágrafo. Los miembros de la Comisión, cuando así lo estimen conveniente, enviarán al Secretario Ejecutivo, con anticipación no menor de ocho (8) días a la fecha de la reunión, un memorando sobre los asuntos que deseen tratar, a fin de elaborar el temario correspondiente. Los asuntos específicos que no requieran ser llevados a la consideración de la Comisión, serán sometidos por el Secretario Ejecutivo al estudio de los funcionarios del Sector Agropecuario a quienes competa su conocimiento.

Artículo sexto. La forma de designación de los representantes de los cultivadores de algodón y de la industria de grasas y aceites comestibles se indicará en el acto constitutivo de la Comisión.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Agricultura, Hernan Jaramillo Ocampo. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

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