Por el cual se fijan los derechos de exportación de la Tagua o marfil vegetal y a las maderas
El Presidente de la República de Colombia,
en vista del inciso 7º, del artículo 9º, de la Ley 33 de 1903,
DECRETA:
Art. 1º. Desde que el presente Decreto sea conocido en la respectiva Aduana, la tagua ó marfil vegetal y las maderas pagarán los siguientes derechos de exportación:
Por cada quintal de tagua que se exporte por los puertos de la República, treinta centavos ($0.30) oro.
Art. 2º. Las trozas de madera de construcción que tenga hasta una tonelada de peso, pagarán la parte proporcional á razón de un peso ($1) por tonelada.
Las trozas que tengan más de una tonelada pagarán conforme á su peso, á razón de dos pesos ($2) por cada tonelada.
Art. 3º. Al buque que tome artículos para la exportación en un puerto que no fuere habilitado, lo mismo que al Capitán, embarcadores, etc. se les aplicará por analogía lo dispuesto en el Decreto número 44, sobre contrabandos.
Art. 4º. El producto de esta renta ingresará á los fondos comunes del Erario.
Art. 5º. La diferencia en más que hayan pagado los exportadores por derechos en virtud del Decreto número 260 de 15 de Marzo último, les será devuelta dentro del término de ciento veinte días.
Art. 6º. Queda en estos términos derogado el Decreto número 260, antes mencionado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de Julio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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