Por el cual se dicta una disposición en ramo de Correos

Rango Decreto
Publicación 1920-04-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la franquicia postal concedida por el artículo, 2° del Decreto número 881, de 25 de septiembre de 1911 (Diario Oficial número 14410), ha dado ocasión a numerosos fraudes, porque muchos particulares no enfermos de lepra se aprovechan de esa franquicia para transportar correspondencia y encomiendas con artículos destinados a negocios comerciales privados, que en nada aprovechan a los enfermos de los Lazaretos;

Que los objetos que se fabrican o han estado en los Lazaretos no deben salir de esos lugares sino mediante ciertas formalidades para evitar el contagio de la lepra en la Nación; y.

Que es conveniente modificar lo dispuesto en el mencionado artículo 2° del Decreto número 831 de 1911,

decreta:

Artículo 1° Gozará de franquicia postal la correspondencia que los enfermos asilados en los Lazaretos dirijan desde aquellos lugares a cualquier población de la República; pero los Administradores de Correos no les darán curso sin desinfectarla previamente en los autoclaves establecidos en los Leprosorios.
Artículo 2° Se concede franquicia a la correspondencia (cartas e impresos) que se dirijan a los enfermos asilados en los Lazaretos. Los Administradores de Correos de los leprosorios se abstendrán de entregar la correspondencia particular dirigida a las personas sanas residentes en los Leprosorios que no vaya debidamente porteada sin que se cubra dicho porte, cómo si cursaran a debe, en timbres postales que agregarán a esa correspondencia y anularán antes de entregarla.
Artículo 3° Se concede franquicia a las encomiendas que se destinen a los enfermos asilados en los Leprosorios de la República, siempre que el peso de cada una no exceda de diez kilogramos, y las que se remitan a los Administradores, Médicos y Hermanas de la Caridad residentes en esos lugares, y destinadas al servicio general o particular de los enfermos.

Parágrafo. Las encomiendas destinadas a los enfermos les serán entregadas por conducto del Administrador, el Médico Jefe o la Superiora de las Hermanas residentes en el respectivo Lazareto. Las dirigidas o destinadas a las personas sanas residentes en los Leprosorios no gozan de esta franquicia; y si llega alguna sin portear, no será entregada si no se cubre el porte, cuyas estampillas se adherirán y anularán en la libranza que presente el destinatario.

Artículo 4° No hay franquicia para las encomiendas que salgan de los Lazaretos; y a las porteadas que salgan procedentes de los enfermos no se les dará curso sin que sean previamente desinfectadas, de lo cual dará constancia el empleado correspondiente.
Artículo 5° Derogase el artículo 2° del Decreto número 81 de 1911.
Artículo 6° Este Decreto entrará en vigencia el día 1° de junio próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de abril de 1920.

Por delegación del señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

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