Sobre contabilidad de las compañías anónimas extranjeras radicadas en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, y el artículo 100 del Decreto número 894 de 1915, y
considerando:
Que de conformidad con las prescripciones consagradas en el Capítulo 2º, del Título 2º, del Libro 1º del Código de Comercio Terrestre, y especialmente en los artículos 32 y 36 ibídem, las sociedades anónimas radicadas en el país, están obligadas a llevar su contabilidad con aparejamiento a las referidas disposiciones legales;
Que para los efectos de los impuestos de timbre y sobre la renta en los términos de los artículos 2º del Decreto 1122 de 1915 y 8º del Decreto 2406 bis de 1919, respectivamente, los balances que forman las mismas sociedades son base indispensable a la efectividad y liquidación de los citados impuestos, y
Que varias sociedades anónimas, de nacionalidad extranjera, pero cuyo centro de explotación está ubicado dentro del país, es decir, radicadas en Colombia ante el derecho positivo, con el ánimo de defraudar los impuestos fiscales que pesan sobre sus balances, han ocurrido al procedimiento de trasladar la contabilidad a sus oficinas principales, prescindiendo de adelantar separadamente la de las operaciones comerciales que verifiquen en el país, y alegando su nacionalidad extranjera para denegarse al pago de los impuestos,
decreta:
Artículo 1° Toda sociedad anónima o extranjera radicada en Colombia, está obligada a llevar la contabilidad mercantil de las operaciones que verifique dentro del territorio de la República, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo 2º del Título 2º del Libro 1º del Código de Comercio Terrestre. En consecuencia, para efectos fiscales, presentará, por lo menos, una vez en el año, balances originales a los Inspectores de Impuestos en la visita reglamentaría ordenada por el artículo 70 del Decreto número 894 de 1915.
Artículo 2° La transgresión a lo dispuesto en este Decreto será sancionada con una multa de doscientos ochocientos pesos, en los términos del artículo 39 del Código de Comercio, la cual se hará efectiva por el procedimiento señalado en los artículos 73 y 74 del citado Decreto número 894 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, AristóbuloARCHILA.
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