Por el cual se dictan algunas normas para la ejecución del Presupuesto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que los artículos 66 y 69 del Decreto legislativo número 164 de 1950, confieren al Ministro de Hacienda la vigilancia administrativa de la ejecución presupuestal por todas las dependencias que lo afectan;
Que el artículo 3º del Decreto legislativo número 3940 de 1950, en armonía con el artículo 109 del Decreto legislativo número 164 del mismo año, con miras a evitar que por los ordenadores secundarios se adquieran compromisos en exceso de las partidas votadas en el Presupuesto y de los Acuerdos Mensuales de Ordenación para cada gasto, establece que los Ministerios y Departamentos Administrativos determinarán qué funcionarios son los ordenadores secundarios de sus respectivas dependencias, y les impondrán la obligación de prestar fianza que garantice su correcta actuación; Que en algunas dependencias del Gobierno se están contrayendo obligaciones por encima de las partidas votadas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación, lo que a la postre ocasionará una deficiencia en las correspondientes partidas presupuestales;
Que dentro del sistema presupuestal vigente, en que todo compromiso debe estar amparado por el certificado de reserva en las apropiaciones, expedido por el Contralor General de la República, no se justifica que en los Presupuestos Nacionales se incluyan partidas para el pago de gastos de vigencias anteriores, y
Que es necesario poner en práctica las medidas legales previstas para mantener el equilibrio del Presupuesto durante su ejecución.
decreta:
Artículo primero, los Ministros y los jefes de Departamentos Administrativos, en su carácter de ordenadores principales, dictarán antes del 1° de mayo próximo las resoluciones en que determinarán que funcionarios de su dependencia deberán actuar como ordenadores secundarios, con la obligación de otorgar fianzas que garanticen su correcta actuación, ante la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto legislativo número 3940 de 1950.
Artículo segundo. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos enviarán a la Dirección del Presupuesto sus pedidos de partidas para incluír en los Acuerdos Mensuales de Ordenación, antes del 25 de cada mes, a efecto de que dichos Acuerdos puedan ser preparados por el Ministerio de Hacienda antes de que empiece el mes para el cual van a regir.
Artículo tercero. Con base en los Acuerdos de Ordenación que se les asigne mensualmente, cada Ministro o Jefe de Departamento Administrativo aprobará un programa interno de los compromisos y de los giros que deban efectuarse cada mes, en que se fijará a cada ordenador secundario el monto de las afectaciones que podrá hacer por cuenta de los distintos artículos del presupuesto de su dependencia. Una copia de esa distribución ministerial deberá enviarse a la Dirección del Presupuesto dentro de los primeros 10 días del mes para el cual rija el Acuerdo.
Los ordenadores secundarios deberán sujetar sus actuaciones a esa distribución ministerial, y la Contraloría General de la República instruirá a sus Auditores para que sujeten a ella la refrendación de los cheques y de los compromisos que vayan a adquirirse.
Artículo cuarto. Los ordenadores secundarios que adquieran compromisos en exceso de la distribución hecha por el respectivo ordenador principal, quedarán sujetos a las contingencias previstas en el artículo 55 de la Ley 42 de 1923 y a las consignadas en el artículo 106 del Decreto legislativo número 164 de 1950.
Artículo quinto. Al preparar el proyecto de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1952, la Dirección del Presupuesto se abstendrá de incluír partidas para el pago de gastos de vigencias anteriores.
Artículo sexto. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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