POR EL CUAL SE REFORMA EL REGLAMENTO NUMERO 37 BIS, “PARA EL SERVICIO TERRITORIAL MILITAR”, APROBADO POR DECRETO 2264 DE 1928

Rango Decreto
Publicación 1932-01-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades ordinarias y de las extraordinarias que le confiere la Ley 119 de 1931.

DECRETA:

Artículo 1º. El Reglamento número 37 bis, "para el servicio territorial militar" aprobado por Decreto número 2264 de 1928, continuará vigente, con las siguientes modificaciones, que rigen desde la fecha:

REGLAMENTO 37 BIS

PRIMERA PARTE

CAPITULO III

El artículo 10 quedará así:

"Son autoridades del Servicio Territorial, las siguientes:

1ª El Ministro de Guerra, como representante del supremo Gobierno.

2ª. El Estado Mayor General.

3ª. Los Comandos Territoriales de Zona

4ª. Los Comandos Territoriales de Distrito Militar

5ª. Las Juntas Territoriales Municipales

El artículo 11 quedará así:

"El personal y composición de los Comandos Territoriales de Zona, de Distrito y de las Juntas Territoriales Municipales, será fijado por el Gobierno en armonía con las necesidades del servicio y con la partida asignada en el presupuesto de Guerra"

CAPITULO IV

El ordinal 2 del artículo 18 quedará así:

"2. Controlar la manera como sus subalternos los Escribientes Territoriales de circunscripción y las Juntas Territoriales Municipales cumplen los cometidos que les da este Reglamento, y las órdenes que reciben del Comando Territorial de Distrito".

El ordinal 3 del artículo 21 quedará así:

"3. Pasar copias de las listas de inscritos, debidamente autenticadas, a las siguientes autoridades: Comandante Territorial de Distrito, Recaudador o Tesorero de Hacienda Nacional, Tesorero Municipal y Escribiente Territorial de Circunscripción"

El mismo artículo 21 tendrá tres ordinales nuevos, así:

"11. Recibir, considerar y resolver en primera instancia y dentro de los términos y con las formalidades que le señala este Reglamento, las solicitudes y pruebas que se le presenten sobre aplazamientos, exenciones definitivas o transitorias del servicio militar, clasificaciones y pagos de cuotas de defensa nacional o de primas de exención, y en general, sobre asuntos relacionados con estas materias.

"12. Elaborar las listas definitivas de los obligados a pagar primas de exención o cuotas de defensa nacional, con especificación de la cifra que cada uno adeude al Tesoro por este concepto, y pasar oportunamente copias de tales listas al Ministerio de Guerra (Estado Mayor General), al Comandante Territorial de Distrito, al Recaudador o Tesorero de Hacienda Nacional y al Tesorero Municipal.

"13. Las demás que le asignen este Reglamento, los decretos del Poder Ejecutivo o las leyes"

El acápite "E), funciones de la Junta Clasificadora Municipal", que consta de los artículos 22 y 23 se suprime en su totalidad.

El ordinal 3 del artículo 24 quedará así:

"3. Obrar de acuerdo con el respectivo Alcalde y las respectivas autoridades policivas, ya sean nacionales, departamentales o municipales, que existan en la Circunscripción de su mando, para asegurar la presentación de su mando, para asegurar la presentación de los sorteados, y en general, de los inscritos, en los lugares y fechas que se determinen".

CAPITULO V

El artículo 32 quedará así:

"Durante el término de los diez primeros meses del año determinado en el artículo 26, la Junta Territorial Municipal, en asocio del Escribiente respectivo, perfeccionará la inscripción, anotando separadamente las defunciones."

El parágrafo del artículo 33 quedará así:

"Parágrafo. De la lista original de inscritos, como de una relación completa de las defunciones, se sacarán copias debidamente autorizadas por el Comandante Territorial de Distrito y Secretario de la Junta Territorial Municipal, para conservar un ejemplar de este documento en el Ministerio de Guerra (Estado Mayor General), otro en la Oficina de Recaudación o Tesorería de Hacienda Nacional, otro en la Tesorería Municipal y otro para enviar a la Superintendencia General de Rentas Nacionales, documento que servirá para la fiscalización posterior. Si otras autoridades del Servicio Territorial necesitaren este documento, pedirán a quien corresponda la copia respectiva."

El artículo 35 se suprime.

El artículo 38 quedará así:

"La presentación en los casos de los incisos b) y c) del artículo anterior no será aceptada como legal si el apoderado o el escrito, respectivamente, no exponen la filiación completa del inscrito y el domicilio en que obligatoriamente permanecerá mientras no sea requerido personalmente por las autoridades territoriales. La Junta Territorial Municipal, sin embargo, llevará un registro especial de estas presentaciones, cuyo original conservará en su propio archivo, y copias del cual, debidamente autorizadas, remitirá a las mismas autoridades que se mencionan en el parágrafo del artículo 33 de este Reglamento."

El ordinal c) del artículo 40 quedará así:

"c) Anotarle en la misma boleta la fecha en que deba presentarse a la Junta Territorial."

CAPITULO VI

El inciso primero del artículo 50 quedará así:

"Transitoriamente están eximidos de prestar el servicio militar en el Ejército o en la Armada, pero no de pagar la cuota de defensa nacional, los individuos que se hallen en alguno o algunos de los siguientes casos:

El artículo 51 quedará así:

"Los individuos exceptuados del servicio militar en virtud del inciso a) del artículo anterior, deberán pagar la prima de exención o la cuota de defensa nacional que le corresponda, según los casos; pero tendrán derecho a que dicha prima o cuota les sea devuelta si posteriormente prestan el servicio en el Ejército activo por el tiempo legal."

Los artículos 52 y 53 se suprimen.

El artículo 56 quedará así:

"Las causales de anticipo, aplazamiento o exención del servicio militar, sólo tendrán valor cuando la respectiva solicitud fuere presentada a más tardar veinte días después de aquel en que hubiere sido sorteado el interesado."

El artículo 60 quedará así:

"Es condición indispensable que el individuo que quiera rescatarse del servicio efectivo en las filas por medio de la prima de exención, haga la solicitud correspondiente a lo sumo cinco días después del sorteo, obligándose a pagar dicha prima de exención dentro del término señalado en el artículo 98 de este Reglamento. Si pasado este término el pago no se hubiere verificado, el sorteado irá a prestar el servicio en las filas."

El artículo 64 quedará así:

"Las autoridades territoriales deberán fallar todas las solicitudes que eleven los inscritos oportunamente, a más tardar diez días después de haber sido presentadas."

El artículo 66 se suprime.

El artículo 69 quedará así:

"Cuando ocurra el caso de que en un Municipio no alcance a cubrirse el número del contingente respectivo, por razón de excesivas declaraciones de pago del servicio militar en dinero, la Junta Territorial correspondiente se abstendrá de excusar del ingreso a filas a los sorteados como principales, y luego a los suplentes, en el orden en que hubieren sido favorecidos por la suerte y en cuanto sea necesario para cubrir el contingente de que se trate. Todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de este Reglamento."

El último párrafo del artículo 70 quedará así:

"En todo caso estos reclamos deben ser hechos dentro de los términos fijados en los artículos 56 y 60 de este Reglamento, pues pasados dichos términos ya no debe atenderse la reclamación."

CAPITULO VII

El artículo 71 quedará así:

"Los Comandantes Territoriales de Distrito fijarán para cada Municipio el día en que los Alcaldes, según instrucciones del Escribiente Territorial de Circunscripción, deban tener reunidos los sorteados de los Municipios para practicar el primer examen médico correspondiente."

El artículo 73 quedará así:

"Una vez reunidos todos los sorteados en cada Municipio, el Oficial de Sanidad o Médico nombrado para el efecto procederá, en presencia de la Junta Territorial, presidida por el Comandante de Distrito Militar, a practicar el examen de aptitud física de cada uno de los sorteados presentes ajustándose en un todo el reglamento respectivo, (Reglamento número 19)."

El artículo 74 se suprime.

El artículo 75 quedará así:

"El resultado del examen de cada sorteado se anotará en el libro de actas correspondiente, con todos sus pormenores, acta que será suscrita por el Médico y miembros de la Junta."

El artículo 76 quedará así:

"Para el Médico Oficial no es obligatoria la aceptación de certificados de inhabilidad expedidos por médicos no oficiales; sin embargo, si se trata de enfermedades de los órganos de los sentidos u otras especiales en que el facultativo necesite laboratorios adecuados para practicar un examen riguroso, deberá atenerse a los dicho por los especialistas, o bien remitir el paciente a un lugar donde pueda practicarse un examen completo. En estos casos, los interesados se aplazarán temporalmente, mientras un especialista o el mismo Médico Oficial expidan un certificado definitivo."

El artículo 78 quedará así:

"Solamente en caso de que se compruebe suficientemente el hecho de que un individuo sorteado está físicamente imposibilitado para presentarse ante el Oficial de Sanidad, podrá aceptarse el certificado expedido por un médico no oficial, siempre que sea graduado en alguna Facultad cuyos títulos sean reconocidos por la ley, o tenga licencia de autoridad competente para ejercer la medicina, lo cual se comprobará con los documentos auténticos."

El artículo 79 quedará así:

"Los médicos que hubieren practicado los exámenes de aptitud física de los sorteados, deberán pagar no sólo el regreso a su Municipio de los que habiendo sido declarados aptos en dicho examen, resulten inhábiles temporal o absolutamente en el reconocimiento practicado al llegar a la guarnición, sino también el transporte a ésta de igual número de individuos reemplazantes, por una sola vez y con la excepción establecida en el artículo 77 de este Reglamento."

El artículo 84 quedará así:

"Los reemplazantes necesarios serán pedidos por el Comandante de Distrito Militar al Alcalde respectivo, quien los tomará de los remisos o infractores capturados, y en su defecto, de los suplentes aptos según el primer examen."

"Parágrafo. En este último caso se pasará una lista de los reemplazantes al Tesorero o Recaudador respectivo, para que devuelva a dichos individuos las sumas que hayan consignado por concepto de cuota de defensa nacional. Esta circunstancia se anotará también en todos los documentos que hayan sido afectados en la entradas correspondientes a dichos reemplazantes."

El artículo 88 quedará así:

"El Ministerio de Guerra podrá contratar para el examen de aptitud física de los individuos sorteados para el servicio militar, un médico particular, cuando las necesidades del servicio en los cuerpos de tropas lo exijan. Los practicantes de los cuerpos de tropas no podrán ser enviados a practicar examen de conscriptos, si no son ya graduados."

CAPITULO VIII

El artículo 89 quedará así:

"Con la sola excepción de los difuntos y de los que no hubieren sido identificados, en el sorteo entrarán todos los inscritos de acuerdo con los artículos 32 y 33 de este Reglamento, hayan o no presentado solicitudes de exención o aplazamiento del servicio militar."

El artículo 93 quedará así:

"La fecha precisa en que deba efectuarse el sorteo en cada Municipio la fijará el Comandante Territorial de Distrito, con la debida anticipación, de tal manera que sea conocida oportunamente por el público.

El artículo 97 quedará así:

"De dicha acta se sacarán las siguientes copias, autenticadas por el Secretario: una para el Comandante del Distrito Militar, otra para el Estado Mayor General, otra para el Tesorero o Recaudador de Rentas Nacionales y otra para el Tesorero Municipal."

El artículo 98 quedará así:

"Pasado el sorteo, correrán los siguientes términos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 60 de este Reglamento:

"1º. Un término de cinco días hábiles para que los sorteados que desearen rescatarse del servicio efectivo en las filas por medio de la prima de exención, hagan la solicitud correspondiente, si aún no la hubieren hecho.

"2º. Un término de quince días hábiles, que comenzarán a contarse desde el vencimiento del término fijado en el ordinal anterior, para que los sorteados, interesados en rescatarse del servicio en filas mediante la prima de exención, y que tuvieren derecho a ser clasificados en una categoría inferior a la primera de las establecidas en el artículo 27 del Decreto 2020 de 1927, hagan valer sus razones."

"3º. Un término de veinte días hábiles, que comenzarán a contarse desde aquel en que el sorteo hubiere tenido lugar, para que los sorteados que en ello tengan interés hagan valer los derechos que les confieren los artículos 48 y 50 de este Reglamento."

"4º. Un término de diez días hábiles, que comenzarán a contarse desde el vencimiento de todos los términos fijados en los ordinales anteriores, para la Junta Territorial Municipal, presidida por el Comandante del Distrito Militar y ayudada por el respectivo Escribiente, decida sobre las solicitudes y pruebas de que tratan aquellos ordinales."

El artículo 99 será el siguiente:

"Resueltas las solicitudes de aquellos individuos que hubieren sido sorteados, se procederá a hacer las anotaciones correspondientes en el libro de registro que se lleve, y se sentará un acta haciendo constar pormenorizadamente todos los incidentes y decisiones de la Junta. Los sorteados, principales y suplentes, que no hubieren hecho solicitud alguna de exención o aplazamiento, en tiempo oportuno, y aquellos cuyas solicitudes hubieren sido resueltas negativamente por la Junta Territorial Municipal, serán tenidos al examen de aptitud física de que trata el capítulo VII de este Reglamento. Los no sorteados, y los sorteados que hubieren sido eximidos del servicio militar efectivo, por cualquier causa, no serán tenidos a examen alguno de aptitud física, salvo que luego sean llamados como reemplazantes.

"Parágrafo. El examen de aptitud física de que se hace mención en el presente artículo tendrá lugar precisamente dentro de los diez días hábiles subsiguientes al vencimiento de todos los términos de que trata el artículo anterior."

El artículo 100 será el siguiente:

"Todos los inscritos no sorteados, y los sorteados que transitoria o definitivamente hubieren sido eximidos del servicio en filas, con la sola excepción de los comprendidos en las causales a) y b) del artículo 48 de este Reglamento, serán tenidos al pago de la cuota de defensa nacional.

"Se presume que todos los obligados al pago de la cuota de defensa nacional se hallan clasificados en la primera clase de las fijadas por el artículo 26 del Decreto 2020 de 1927, pero cada uno de ellos podrá alegar las razones y presentar las pruebas que tenga a bien, a fin de que se le clasifique en una clase distinta, desde la fecha de la respectiva inscripción hasta sesenta días hábiles, después de la fecha del correspondiente sorteo. Esta reclamación, sin embargo, no será atendida si el interesado no presenta con ella el recibo que compruebe el pago verificado al respectivo Recaudador de Hacienda Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 138 de 1929, de la clase de cuota de defensa nacional a que se reconoce obligado.

"La Junta Territorial Municipal resolverá lo que sea del caso sobre las reclamaciones, razones y pruebas de que trata este artículo, dentro del mismo término fijado para presentarlas y producirlas, y diez días hábiles más. Estas resoluciones de la Junta Territorial Municipal son apelables únicamente en el efecto devolutivo. Las no apeladas deberán consultarse."

Artículo 100 bis:

"Los nacionales mayores de veinte años, nacidos del año de 1907 en adelante, a excepción de los comprendidos dentro de las causales de los ordinales a) y b) del artículo 48 de este Reglamento, no podrán ejercer en lo sucesivo o continuar ejerciendo empleo público nacional, departamental o municipal de ninguna clase, si dentro del término de los tres primeros meses del año de 1932 no hubieren comprobado legalmente que se hallan en uno de los siguientes casos:

" a) Haber prestado el servicio en el Ejército activo por todo el tiempo que el correspondió.

" b) Haber pagado la cuota de defensa nacional, por no haber sido designado para prestar el servicio activo.

" c) Haber pagado la prima de exención en caso de haber sido designado para prestar el servicio activo.

"Los funcionarios públicos nacionales, departamentales o municipales, que desde el 1º de abril de 1932 en adelante dieren posesión o continuaren manteniendo en sus empleos a los contraventores a lo dispuesto en el presente artículo, serán responsables ante el Tesoro de los sueldos y emolumentos que de dicha fecha en adelante se paguen a los mencionados contraventores.

"En todos los casos en que, para la validez de determinados actos públicos u oficiales, se requiere la comprobación de que los interesados se hallan a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuesto sobre la renta, se requerirá también la comprobación de que los mismos interesados se hallan a paz y salvo con la República o con el Tesoro Nacional, por concepto de las obligaciones inherentes al servicio militar obligatorio."

"Los artículos 99 y 100 originales se suprimen.

CAPITULO XII

El artículo 117 quedará así:

"La relación de reservistas de segunda clase debe hacerse anualmente después del segundo reclutamiento y antes del fin del año. En ella deben figurar todos los individuos obligados al pago de la prima de exención o de la cuota de defensa nacional, y que no ingresaron al servicio activo, además de aquellos que fueron licenciados de éste sin haber recibido instrucción, por lo menos hasta de compañía, inclusive, siendo al tiempo de su licenciamiento aptos o inhábiles transitoriamente."

El artículo 118 quedará así:

" El año a que pertenece el reservista de segunda clase es aquel en que cumple veintiuno de edad, pero su registro en estas relaciones se hará en el año en que sea identificado, es decir, precisadas su supervivencia y residencia, haciéndolo figurar como reservista de aquel año, no de éste. Así, pues, si los identificados pertenecen a diferentes años, hay que hacer para cada año una relación firmadas por separado, aunque sólo haya de contener el nombre de un individuo.

"Deben hacerse tres ejemplares, y enviarse dos al Comando de la Zona, el cual debe remitir uno directamente al Estado Mayor General. Un ejemplar debe quedar en el Comando del Distrito."

SEGUNDA PARTE

CAPITULO XIII

El artículo 124 se suprime.

El artículo 125 quedará así:

" Los individuos inscritos en el registro del servicio militar obligatorio, con excepción de los eximidos de dicho servicio por concepto de las causales a) y b) del artículo 48 de este Reglamento y de los que prestaren efectivamente el mismo servicio, pagarán por una sola vez la cuota de defensa nacional, de acuerdo con las siguientes clasificaciones:

"1ª clase. Aquellos que devenguen un sueldo o renta mínima de cincuenta pesos ($ 50) mensuales, o cuyos padres obtengan una renta o sueldo mínimo anual de mil doscientos pesos ($ 1.200 100

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