Por el cual se restablece la tarifa especial para transporte estudiantil y se aumenta el auxilio patronal del transporte
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El auxilio de trasporte urbano colectivo denominado "Servicio Estudiantil" beneficiará a todos los estudiantes de Educación Media y Superior de establecimientos oficiales o particulares que funcionen con licencia del Ministerio de Educación Nacional u otra dependencia legalmente autorizada.
Artículo segundo. Para el pago de este auxilio se requerirá certificación mensual de los respectivos planteles sobre los nombres de los alumnos que en forma regular utilicen los servicios del transporte urbano colectivo para su movilización del lugar de estudio a domicilio y que, por otra parte, no tengan ya derecho al auxilio patronal del transporte por su carácter de trabajadores.
Artículo tercero. Este servicio se regulará por medio de tiquetes expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y entregados por éste a cada plantel educativo, de acuerdo con la certificación mencionada en el artículo anterior, y según el uso efectivo del servicio hecho por los estudiantes en número no superior a noventa (90) tiquetes mensuales en los periodos de labores escolares.
Artículo cuarto. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar la entrega de tiquetes en las Secretarías de Educación de los Departamentos, en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, o en otras entidades seccionales.
Los planteles educativos están en la obligación de resellar los tiquetes que les sean confiados para entrega a los beneficiarios.
Artículo quinto. El estudiante pagará por cada viaje cualquier tipo de bus o microbús la suma de treinta centavos ($ 0.30) en efectivo y entregará un tiquete.
Artículo sexto. Los tiquetes de que tratan los artículos anteriores sólo tendrán validez dentro de los días de actividades escolares con el siguiente horario:
De las cuatro de la mañana (4 a. m.) a las nueve de la noche (9 p. m.); en días sábado de las cuatro de la mañana (4 a. m.) a las dos de la tarde (2 p. m.).
Artículo séptimo. Los tiquetes, de que hayan hecho uso los estudiantes, serán redimidos a los transportadores por la Corporación Financiera del Transporte, a razón de quince centavos ($ 0.15) por cada uno, en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla, y Cali; a razón de diez centavos por cada uno, en las ciudades de Bucaramanga, Cartagena, Santa Marta, Armenia, Barrancabermeja, Buenaventura, Buga, Cartago, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Sevilla, Tuluá y Villavicencio.
Artículo octavo. A partir del día diez y seis (16) de enero de 1969 el auxilio patronal del trasporte será de cincuenta y cinco pesos ($ 55.00) mensuales para los trabajadores oficiales y particulares que laboren en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali.
Artículo noveno. A partir del día diez y seis (16) de enero de 1969 el auxilio patronal del trasporte será de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales para los trabajadores oficiales y particulares que laboren en las ciudades no señaladas en el artículo anterior.
Articulo décimo. En los anteriores términos quedan modificados los artículos primero y segundo del Decreto número 3138 de 1968.
Artículo undécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro del Trabajo y Seguridad Social, John Agudelo Ríos. El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.
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