Por el cual se reglamenta la Ley 19 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de la Ley 19 de 1970 se atenderán las normas que se fijan en el presente Decreto.
Artículo 2º. Declarado nulo
Artículo 3º. El citado impuesto se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el importador para su distribución, venta o consumo dentro del país.
Artículo 4º. Son responsables del pago de impuesto los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores del producto.
Artículo 5º. Los cigarrillos que se importen al país continuarán sujetos a los siguientes requisitos:
Artículo 6º. Los cónsules colombianos solicitarán de los fabricantes de cigarrillos de los respectivos Distritos Consulares de su jurisdicción una relación mensual de los despachos que hayan efectuado con destino a Colombia, con indicación de la cantidad remitida y el nombre del importador.

Los Cónsules Colombianos se abstendrán de visar la documentación referente a despachos de cargamento de cigarrillos, si el fabricante no ha suministrado la información antes dicha y si no se demuestra que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5º. del presente Decreto.

Artículo 7º. Las relaciones de que trata el artículo anterior, serán remitidas mensualmente a la Dirección General de Aduanas para su conocimiento.
Artículo 8º. La tenencia de cigarrillos con violación de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar al decomiso de la mercancía, siempre que su importación se hubiere efectuado después de la vigencia de lo aquí dispuesto.
Artículo 9º. El producto del impuesto sobre el consumo de cigarrillos extranjeros lo percibirán los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías, en proporción al consumo de tales cigarrillos dentro de la jurisdicción de cada uno de ellos. Las citadas entidades gubernamentales vigilarán y controlarán el cumplimiento de las normas reglamentarias contenidas en este Decreto por parte de los responsables del impuesto.
Artículo 10. Los importadores deberán expedir facturas por las entregas que realicen, indicando el nombre del distribuidor, su dirección, destino de la mercancía, fecha de la operación, marca del cigarrillo y valor sin incluir el correspondiente impuesto, el cual se determinará en renglón separado.

Los registros de contabilidad y copias de dichas facturas serán conservadas por los importadores para exhibirlos cuando los funcionarios de impuestos lo exijan.

Copia de estas facturas será remitida en la fecha de la entrega de los cigarrillos a la Secretaria de Hacienda respectiva o a la dependencia que haga sus veces, conforme al lugar de destino del producto para que se le liquide oficialmente el impuesto.

Artículo 11. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de introducción al correo de la liquidación oficial producida por la oficina regional de la Secretaria de Hacienda, o la dependencia que haga sus veces, el importador consignará en la respectiva tesorería departamental o distrital el valor del impuesto correspondiente.
Artículo 12. Vencido el término establecido en el artículo anterior, sin que se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente, las autoridades podrán decomisar los respectivos cargamentos de cigarrillos.
Artículo 13. En el caso de que se haya pagado el impuesto de consumo en una entidad territorial y los cigarrillos se destinen para su expendio en otra diferente, deberá obtenerse de la entidad recaudadora la expedición de una guía de tránsito con validez máxima de treinta (30) días.

La guía debidamente visada y adjunta a la constancia del pago del impuesto en la entidad de destino, se devolverá a la que inicialmente recaudó el gravamen para que reembolse al importador el valor de los impuestos de consumo pagados en ella, o para que se le acredite a buena cuenta de impuestos futuros.

Vencido en término de validez de la guía, las autoridades de la entidad en la cual fue expedida darán aviso a las entidades del destino para que procedan a la investigación consecuente y al decomiso respectivo si hubiere lugar a ello.

Parágrafo. Ninguno de los beneficiarios del gravamen podrá estorbar o gravar el tránsito de los cigarrillos amparados con las guías de que trata este artículo.

Artículo 14. Declarado nulo
Artículo 15. El presente Decreto rige des de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E a 11 de enero de 1971.

Misael Pastrana Borrero

Alfonso Patiño Rosselli, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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