Por el cual se conceden algunas autorizaciones sobre el personal de Suboficiales, a los Comandantes de las diversas Reparticiones del ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el Decreto número 1813 de 1944,
DECRETA:
Artículo 1° Por el tiempo, y dentro de los términos prescritos en el artículo 1° del Decreto número 1813, arriba citado, facúltase a los Jefes y Directores de las diversas Reparticiones del ramo de Guerra, Comandantes de Unidades Operativas, Escuelas, Cuerpos de Tropas y Unidades Fundamentales destacadas, para proveer las vacantes de Suboficiales, existentes o que se produzcan en sus dependencias, solamente por ascensos.
Artículo 2° Para hacer uso de las facultades concedidas por el artículo anterior, las autoridades militares competentes al respecto, tendrán en cuenta que los Suboficiales reúnan para el ascenso los requisitos prescrios por el artículo 6° del Decreto ley 1025 de 1942; modificándose los tiempos de servicio mínimo en cada grado para el ascenso al inmediatamente superior, de que trata el artículo 7° del mismo Decreto, así:
Pará Cabo 1°, 8 meses como Cabo 2°
Para Sargento 2°, 2 años como Cabo 1°; y
Para Sargento 1°, 2 años como Sargento 2°
Artículo 3° Para la confirmación de los ascensos que se efectúen, y la definición de la situación militar correspondiente, rige lo dispuesto por el parágrafo del artículo 8° del precitado Decreto 1025 de 1942.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 19 de enero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Domingo ESPINEL General.
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