por el cual se dictan algunas disposiciones sobre protección de la industria cafetera y régimen cambiario

Rango Decreto
Publicación 1958-04-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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La Junta Militar de Gobierno de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Con el objeto de proveer a la defensa de los precios del café, en el exterior y en el interior del país, establécese una retención equivalente al 10% de la exportación efectiva de ese producto, retención que se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros una cantidad de café pergamino equivalente al 10% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale En consecuencia, toda, licencia de exportación requiere, para ser aceptada, la comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto por las disposiciones vigentes y los contratos celebrados entre la nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 2º. Los exportadores deben vender al Banco de la República, al tipo de cambio que la Junta Directiva de esta entidad señale periódicamente, con el voto favorable del señor Ministro de Hacienda, las divisas provenientes de la exportación, en cantidad no inferior a la que corresponda conforme a la lista oficial de precios de los productos de exportación.

El tipo de cambio que se señale inicialmente no podrá ser aumentado, sino después de transcurrido un período de 120 días.

Las modificaciones que eleven el tipo de cambio se harán únicamente cuando el promedio del tipo de venta de los certificados a que se refiere el artículo 4º del presente decreto haya excedido en no menos de 60 puntos, durante 4 semanas consecutivas, al costo de adquisición para el banco de las divisas provenientes de la exportación.

Los precios de la lista oficial se señalarán de tiempo en tiempo, atendiendo las condiciones del mercado, para aquellos productos con respecto a los cuales se considere indispensable hacerlo por un Comité integrado por el ministro de Hacienda, el gerente del Banco de la República y el gerente de la Federación Nacional de Cafeteros.

Del valor de las exportaciones en moneda extranjera, computado como lo establecen los incisos anteriores, se deducirán previamente los impuestos de exportación en conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 3º. El Banco de la República, previa deducción del impuesto de exportación, expedirá certificados de cambio por el producto en moneda extranjera de las exportaciones y los venderá, lo mismo que los provenientes de otras fuentes, por el sistema de remates públicos.

La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del señor ministro de Hacienda, reglamentará el sistema de remates.

Los certificados solo podrán ser adquiridos para los fines previstos en el artículo sexto del Decreto 107 de 1957, y se utilizarán exclusivamente por los rematantes para efectuar directamente los giros al exterior, dentro del plazo de vencimiento que señale la Junta Directiva del Banco de la República en cumplimiento del ordinal segundo del artículo 5º del Decreto 107 de 1957; por lo tanto, no podrán ser objeto de endoso.

Parágrafo.No obstante lo dispuesto en este artículo, los bancos comerciales podrán comprar en remate certificados para atender a los requerimientos de su clientela, comprobando conforme a la reglamentación respectiva, que la adquisición y aplicación de ellos se hacen exclusivamente para los fines previstos en el citado artículo 6º del Decreto 107 de 1957.

Artículo 4º. Si el producto, e moneda legal del remate de los certificados llegare a resultar mayor que el costo de adquisición por banco, la diferencia se abonará en cuenta al Fondo Nacional del Café para que sea destinada a la financiación de sus compras de café en el mercado, atendiendo en primer término a la cancelación de las deudas contraídas con el Banco de la República por la Federación de Cafeteros por razón de dichas compras.
Artículo 5º. Destinase del presupuesto nacional de 1958 la cantidad de sesenta millones ($ 60.000.000) de pesos, como aporte del gobierno al Fondo Nacional del Café, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la política cafetera encomendada a dicho fondo.

Queda autorizado el gobierno para abrir los créditos presupuestales o hacer los traslados correspondientes.

Artículo 6º. El impuesto a las exportaciones, destinado hoy a la atención de las deudas comerciales externas, será reducido por el gobierno en la medida en que disminuya el valor del servicio de dichas deudas y puedan modificarse contractualmente los compromisos de la nación en relación con ellas.
Artículo 7º. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, podrá suspender o limitar transitoriamente el registro de contratos de exportación de café y la expedición de licencias, de exportación, para obtener el estricto cumplimiento de los acuerdos internacionales celebrados o que se celebren sobre cuotas de exportación.

No podrán establecerse, en desarrollo del inciso anterior, cupos individuales de exportación.

Derógase el Decreto legislativo número 281 de 1957.

Artículo 8º. El no cumplimiento de los contratos de exportación dentro del término en ellos señalado y la invalidación de los mismos sin que medien razones justificativas a juicio de la Oficina de Registro de Cambios y de la Federación Nacional de Cafeteros, dará lugar a la imposición de multas por un monto equivalente al 50% del valor del contrato. Tales multas serán impuestas por la Oficina de Registro de Cambios y la respectiva resolución se someterá a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Oficina de Registro de Cambios no podrá otorgar prórrogas para el embarque del café correspondiente a contratos registrados, sino en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, y previo concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.

Desde el 10 de abril del presente año no se registrarán contratos para exportaciones futuras, a los individuos o entidades que no hubieren llevado a cabo los embarcos correspondientes a los contratos de venta registrados con anterioridad a la fecha del presente decreto.

Artículo 9º. Las exportaciones registradas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se regirán por las disposiciones que eran aplicables a la fecha del registro del respectivo contrato.
Artículo 10. A partir de la fecha no se concederán certificados de cambio para el pago a las empresas de transporte de los fletes causados por importación de mercancías, quedando por tanto derogado el ordinal a) del artículo 6º del Decreto 107 de 1957.

A partir también de la fecha, el impuesto de giros que establece el artículo 9º del Decreto 107 de 1957, se pagará con dólares del mercado libre de capitales que crea el artículo 21 del susodicho decreto.

El Gobierno podrá utilizar directamente los saldos disponibles del impuesto de giros para sus gastos en dólares en el exterior. Los excesos o defectos de certificados de cambio se venderán o comprarán por el sistema de remates.

Artículo 11. El presente decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.

Mayor GeneralGABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor GeneralDeogracias Fonseca.

VicealmiranteRuben Piedrahita A.

Brigadier GeneralRafael Navas Pardo.

Brigadier GeneralLuis E. Ordorez.

(Siguen las firmas de los ministros del despacho).

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