Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada

Rango Decreto
Publicación 1984-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo 1º De conformidad con el Articulo 6º de la Ley 09 de 1983, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) en el año, o que hayan poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el ultimo día del año o periodo gravable.

Articulo 2º La declaración de renta deberá contener:

Articulo 3º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Articulo 4º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

PARAGRAFO. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente articulo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuara sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.

Articulo 5º De conformidad con lo establecido en el Articulo 3º del Decreto 3410 de 1983 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º del presente Decreto, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente articulo, los contribuyentes deberán suministrar en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:

Articulo 6º Cuando la información discriminada de que tratan los Artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.

Articulo 7º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5º del Decreto 3410 de 1983, los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin animo de lucro, las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés publico o social y las demás entidades que por ley no son contribuyentes o no están sujetas a los impuestos de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada en la siguiente información:

PARAGRAFO. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar la informaciones a que se refiere el numeral 2º de este articulo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Articulo 8º Las informaciones a que hacen referencia los Artículos 3º, 4º, 5º y 7º inclusive, del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la administración donde se presenta.

Articulo 9º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7º del Decreto 3410 de 1983, entiéndese por NIT el numero que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria.

Articulo 10. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso, la exhibición del documento donde conste el numero de identificación tributaria (NIT).

Articulo 11. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente numero de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

Articulo 13. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación bruta se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:

En el caso de personas naturales y sucesiones iliquidas, para que opere el beneficio consagrado en este articulo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

El dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre doscientos mil pesos ($ 200.000.00) y un millón de pesos ($ 1.000.000.00).

El tres por ciento (3%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).

El cuatro por ciento (4%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre dos millones un pesos ($ 2.000.001.00) y tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).

El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando estos sean superiores a tres millones de pesos ($ 3.000.000.00).

Articulo 14. La exoneración prevista en el articulo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.

Articulo 15. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan obtenido ingresos sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, deberán adjuntar a la declaración de renta los certificados de retención expedidos por el agente retenedor en los cuales se indique:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de servicios, dicho certificado podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia autentica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en el aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidas a retención en la fuente, sobre títulos cuya colocación o recolección por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se haya efectuado a partir del 1º de agosto de 1983 inclusive, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de retención en la fuente, el tres punto siete por ciento (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo periodo de redención sea superior a un año se aplicaran los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el Articulo 2º del Decreto 2026 de 1983.

Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente, de que trata el inciso anterior, operara únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por entidades a que hacen referencia los numerales 1º y 2º del Articulo 11 del Decreto 2775 de 1983.

Para los fines de los dos incisos anteriores, no será necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la fuente.

Articulo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, las pruebas, certificados y relaciones que se deben presentar con la declaración de renta y complementarios, son las siguientes:

Cuando se trate de ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea y que ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte publico y de trabajos aéreos especiales, se deberá adjuntar, además de la certificación exigida en el inciso anterior, certificado expedido por el Comando de la Fuerza Aérea, en el cual conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.

Cuando se trate de marinos colombianos que integran las reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional y que ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota Mercante Gran colombiana u otras empresas nacionales de navegación, además de la certificación exigida en el primer inciso de este numeral, deberán adjuntar constancia expedida por el Comando de la Armada Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval.

Cuando se trate de trabajadores que reciban ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, además de la certificación exigida en el inciso primero de este numeral, se deberá adjuntar copia del respectivo pacto y del calculo actuarial correspondiente, este ultimo aprobado por el Instituto de Seguros Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se discrimine la parte correspondiente al valor presente de los pagos mensuales no superiores a setenta mil pesos ($ 70.000.00), así como el valor presente de los pagos mensuales que excedan de setenta mil pesos ($ 70.000.00) hasta ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00).

La certificación de que trata este numeral, no se acompañara cuando los mismos datos consten en el certificado que se anexe para acreditar la retención en la fuente.

Cuando el contribuyente haya solicitado a la Dirección General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para la terminación del ensanche o mejora, deberá adjuntar fotocopia del acto mediante el cual se haya concedido dicho plazo.

Copia debidamente autenticada del contrato respectivo y de su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el articulo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1973.

Copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizo el pago o abono, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador publico.

Valor de la nueva inversión efectuada por la empresa especializada.

Valor del capital aportado en el año o del incremento de capital que proporcionalmente le corresponda al socio o accionista, persona natural que solicita la deducción, según se trate de una empresa nueva o de una ya existente.

En el evento de que los intereses correspondan a prestamos para adquisición de vivienda que hayan sido otorgados por las personas o entidades no sometidas a la vigilancia del Estado, además de una certificación expedida por el beneficiario de los intereses en la cual conste su monto y la identificación de la persona de quien los recibe, deberán adjuntar fotocopia autentica de la escritura donde conste la hipoteca con la cual se garantice el préstamo.

En los Municipios donde no hubiere oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que trata, siempre que se encuentre autorizada para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.

Así mismo, para efectos de la determinación del valor de dichos cultivos, de que trata el Articulo 100 del Decreto 187 de 1975, se deberá adjuntar copia del avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o certificado expedido por dicho Instituto en el cual conste que este no se ha practicado, en cuyo caso se adjuntara copia del avaluó catastral vigente a 31 de diciembre del respectivo ejercicio. En el evento de que este ultimo avaluó no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada, se acompañara certificación expedida por la oficina competente sobre tal circunstancia, caso en el cual el valor podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Cuando en los contratos no se estipulen en forma clara los trabajos o servicios a ser desarrollados en territorio nacional y el valor que corresponde a los mismos dentro del precio total pactado, deberán acompañar una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o contador publico de la entidad contratante, en la cual conste la clase de trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser prestados en el exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado.

64.Las personas naturales o jurídicas que reciban utilidades, dividendos o participaciones de empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, para gozar de la exención del impuesto de renta y complementarios correspondiente a los primeros trescientos mil pesos ($ 300.000) recibidos por tales conceptos, de que trata el Articulo 2º de la Ley 32 de 1983, deberán adjuntar:

Articulo 17. Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, están obligados a tener revisor fiscal.

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador publico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el ultimo día del año o periodo gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00).

Los contribuyentes no contemplados en los incisos anteriores que estén obligados a llevar libros de contabilidad, podrán presentar su declaración de renta y complementarios suscrita por contador publico, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este articulo, deberá informarse en la declaración de renta, el nombre completo y numero de matricula del contador publico o revisor fiscal que firma la declaración y acompañarse a la misma, fotocopia autentica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta.

Articulo 18. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuesto a cargo cumplan los requisitos de que tratan los artículos 13 y 17 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación o revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice.

Articulo 19. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta suscrita por contador publico o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo autoliquidado por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio por el año gravable de 1983, crezca por lo menos en un veintisiete por ciento (27%) con relación al mismo impuesto autoliquidado por el año gravable de 1982, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice.

Para los efectos de este articulo, el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasiones y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el Articulo 13 del presente Decreto.

Articulo 20. Lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto, no se aplicara cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes.

Articulo 21. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador publico o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta y complementarios de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, tiene los siguientes efectos:

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación:

B. Reemplaza las pruebas, certificaciones y relaciones que se deben acompañar a la declaración de renta y complementarios a que se refieren los siguientes numerales del articulo 16 del presente Decreto:

7, literal b); 8, primer inciso literal b) y literal e); 13; 19, literales y c); 20; 21, literal a) e inciso 3º literal c); 22, literal c); 23; 24, literal a); 25; 26; 27; 28; 30, literal a); 31, literal b); 36; 39, literal a); 42; 43; 48; 49; 50; 52 y 54.

Articulo 22. El revisor fiscal o contador publico que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la totalidad de los hechos a que hace referencia el Articulo 16 del presente Decreto.

Para tal efecto, el revisor fiscal o contador publico deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración de renta la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explotación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de declaración de renta y formara parte integral del mismo.

Articulo 23. la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios deberá corresponder:

PARAGRAFO 1º La información sobre el numero del apartado nacional o aéreo, no suplirá la dirección de que trata el presente articulo, pero podrá suministrarse como dato adicional.

PARAGRAFO 2º La dirección informada en la declaración tributaria por los declarantes que sean simultáneamente contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas, deberá coincidir.

Articulo 24. Los contribuyentes que presenten la relación de retenciones en la fuente antes del primero (1º) de marzo de 1984, no estarán obligados a acompañar dicha relación con su declaración de renta y complementarios.

Articulo 25. De conformidad con el Articulo 90 de la Ley 09 de 1983, cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o mas, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador o revisor fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.

Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, el funcionario que dicto la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar. La aplicación de dicha sanción se hará previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Articulo 91 de la Ley 09 de 1983.

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