Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Articulo 1º De conformidad con el Articulo 6º de la Ley 09 de 1983, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) en el año, o que hayan poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el ultimo día del año o periodo gravable.
Articulo 2º La declaración de renta deberá contener:
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- El formulario debidamente diligenciado.
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- Las informaciones señaladas en los Artículos 3º, 4º, 5º y 7º del presente Decreto.
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- Los certificados de las retenciones en la fuente que les hubieren sido practicadas en el año.
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- Las pruebas que señala el Articulo 16 del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.
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- La firma del contador publico o revisor fiscal, en los casos señalados en el Articulo 17 del presente Decreto.
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- La liquidación privada de los respectivos impuestos.
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- La dirección del contribuyente, se conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 del presente Decreto.
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- La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad cuando esta fuere procedente.
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- La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Articulo 3º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantiá.
Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantiá.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que constituyan costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o entidad que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuya cuantía individual en el ultimo día del año o periodo gravable exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación del valor de la deuda.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el ultimo día del año o periodo gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.
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- Las demás informaciones solicitadas en el Articulo 5º del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.
Articulo 4º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquier que fuere su cuantía.
Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuya cuantía individual exceda de setenta y tres mil pesos ($ 73.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos por beneficiario.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para el contribuyente, recibidos de una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole que en el ultimo día del año o periodo gravable excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), con indicación del valor de la deuda. Cuando se trate de títulos y certificados de deposito a termino emitidos a nombre de dos o mas personas con la expresión "y/o" por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá, además de la información anterior, suministrarse la identificación de cada uno de los beneficiarios. Los pasivos de estas ultimas entidades con depositantes de cuentas de ahorro y cuentas solo deberán informarse a partir de setecientos treinta mil pesos ($ 730.000.00).
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el ultimo día del año o periodo gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.
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- Las demás informaciones solicitadas en el Articulo 5º del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.
PARAGRAFO. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente articulo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuara sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.
Articulo 5º De conformidad con lo establecido en el Articulo 3º del Decreto 3410 de 1983 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º del presente Decreto, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente articulo, los contribuyentes deberán suministrar en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:
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- La información patrimonial de los siguientes bienes poseídos en el ultimo día del año o periodo gravable:
- a) Nombre de la entidad, numero, clase de cuenta y el valor de los saldos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos ordinarios en entidades financieras;
- b) Razón social y NIT de las sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además, la Administración de Impuestos donde estas declaren;
- c) Numero de placa o matricula, clase, marca, modelo y valor de cada uno de los vehículos poseídos;
- d) Notaria y numero de escritura de adquisición, numero de matricula inmobiliaria o registro, dirección o ubicación, costo fiscal y valor patrimonial de cada uno de los bienes inmuebles poseídos;
- e) La identificación de los bienes depreciables adquiridos en el año, cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($ 100.000.00), con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada;
- f) Adicionalmente deberán suministrase las informaciones a que se refiere el Articulo 7º del Decreto 2595 de 1979 relacionadas con aquellos activos fijos, muebles e inmuebles, cuyo costo haya sido reajustado durante el respectivo periodo gravable.
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- Cuando dentro de la actividad económica este incluida la de ganadería, se deberá acompañar el inventario de ganado mayor que contenga la información a que se refiere el Articulo 13 del Decreto 2595 de 1979. Esta información se hace extensiva respecto de los ganados de cuentas en participación.
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- Cuando dentro de la actividad económica estén incluidas las de ganadería y/o agricultura, las personas jurídicas y sociedades de hecho deberán discriminar los factores que han intervenido en la depuración de su renta ganadera y/o agrícola.
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- Para los efectos de los incisos 3º y 4º del literal a) del Articulo 2º del Decreto 2579 de 1983, las sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras deberán identificar las cuentas del balance donde aparezca relacionada la retención de utilidades.
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- Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán acompañar el detalle de las cuentas por utilidades y por otros conceptos con sus casas matrices u oficinas principales del exterior, indicando en cada caso, la fecha, valor y concepto de los cargos o abonos realizados sobre tales cuentas.
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- Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deberán acompañar a su declaración de renta y complementarios un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o participes que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas.
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- Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT, de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores distribuidos a titulo de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales, así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o asociados.
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- Las sociedades o entidades que tengan el carácter de matrices deberán informar la razón social, NIT y dirección de cada una de las subsidiarias y filiales.
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- Cuando se enajenen activos fijos deberá suministrarse la siguiente información:
- a) Descripción del activo:
- b) Costo y fecha de adquisición;
- c) Avaluó catastral cuando se trate de bienes raíces;
- d) Costo fiscal en el momento de la enajenación;
- e) Valor de la depreciación acumulada;
- f) Precio de venta.
Articulo 6º Cuando la información discriminada de que tratan los Artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.
Articulo 7º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5º del Decreto 3410 de 1983, los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin animo de lucro, las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés publico o social y las demás entidades que por ley no son contribuyentes o no están sujetas a los impuestos de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada en la siguiente información:
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de las cuales se recibieron ingresos por concepto de donaciones, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el donatario, recibidos de una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), con indicación del valor anual acumulado de dichos pagos.
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos.
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- Un balance general a 31 de diciembre del año gravable correspondiente y un estado de pedidas y ganancias del ejercicio.
PARAGRAFO. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar la informaciones a que se refiere el numeral 2º de este articulo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Articulo 8º Las informaciones a que hacen referencia los Artículos 3º, 4º, 5º y 7º inclusive, del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.
En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la administración donde se presenta.
Articulo 9º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7º del Decreto 3410 de 1983, entiéndese por NIT el numero que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria.
Articulo 10. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso, la exhibición del documento donde conste el numero de identificación tributaria (NIT).
Articulo 11. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente numero de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
Articulo 12. La información que deba suministrarse en los anexos de la declaración de renta, se acompañara al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazara la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.
Articulo 13. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación bruta se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:
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- La solicitada en el numeral 1º del Articulo 3º.
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- La solicitada en el numeral 3º del Articulo 3º, en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
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- La solicitada en el numeral 1º del Articulo 4º.
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- La solicitada en el numeral 3º del Articulo 4º, en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).
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- La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Articulo 5o En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este articulo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:
- El 1% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando se Trate de sociedades anónimas y asimiladas.
- El 0.5% de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades limitadas y asimiladas.
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