Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada

Rango Decreto
Publicación 1984-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Articulo 1º De conformidad con el Articulo 6º de la Ley 09 de 1983, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) en el año, o que hayan poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el ultimo día del año o periodo gravable.
Articulo 2º La declaración de renta deberá contener:
Articulo 3º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

Articulo 4º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2º del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, solo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

PARAGRAFO. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente articulo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuara sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.

Articulo 5º De conformidad con lo establecido en el Articulo 3º del Decreto 3410 de 1983 y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º del presente Decreto, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente articulo, los contribuyentes deberán suministrar en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:
Articulo 6º Cuando la información discriminada de que tratan los Artículos 3º, 4º y 5º del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.
Articulo 7º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 5º del Decreto 3410 de 1983, los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin animo de lucro, las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés publico o social y las demás entidades que por ley no son contribuyentes o no están sujetas a los impuestos de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada en la siguiente información:

PARAGRAFO. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar la informaciones a que se refiere el numeral 2º de este articulo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).

Articulo 8º Las informaciones a que hacen referencia los Artículos 3º, 4º, 5º y 7º inclusive, del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la administración donde se presenta.

Articulo 9º De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7º del Decreto 3410 de 1983, entiéndese por NIT el numero que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria.
Articulo 10. Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quien se recibe el ingreso, la exhibición del documento donde conste el numero de identificación tributaria (NIT).
Articulo 11. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente numero de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.
Articulo 12. La información que deba suministrarse en los anexos de la declaración de renta, se acompañara al formulario dentro del plazo legal para declarar, o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazara la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.
Articulo 13. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10 del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación bruta se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonerados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:

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