por el cual se fija asignación básica menusal de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y para algunos funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos así:
Denominación Clase Asignación
Presidente I $ 4.720.000
Secretario General I 4.012.000
Vicepresidente II 4.012.000
Vicepresidente I 3.540.000
Gerente X 3.304.000
Gerente IX 2.950.000
Gerente VIII 2.832.000
Gerente VII 2.596.000
Gerente VI 2.360.000
Gerente V 2.124.000
Gerente IV 1.770.000
Gerente III 1.534.000
Gerente II 1.298.000
Gerente I 1.180.000
Director II 2.950.000
Director I 2.360.000
Asesor VI 2.360.000
Asesor V 2.124.000
Asesor IV 1.770.000
Asesor III 1.534.000
Asesor II 1.416.000
Asesor I 1.180.000
Jefe Departamento VII 3.186.000
Jefe Departamento VI 2.950.000
Jefe Departamento V 1.770.000
Jefe Departamento IV 1.593.000
Jefe Departamento III 1.416.000
Jefe Departamento II 1.357.000
Jefe Departamento I 1.180.000
Subgerente I 2.124.000
Secretario Seccional I 2.124.000
Subdirector de Producto I 1.652.000
Coordinador V 2.124.000
Coordinador IV 1.593.000
Coordinador III 1.416.000
Coordinador II 1.357.000
Coordinador I 1.180.000
Artículo 2º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido enel artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1402 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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