por el cual se promulga el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y
Considerando:
Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992, se aprobaron mediante Ley 111 del 17 de enero de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-390/94 del 1o. de septiembre de 1994 los declaró exequibles;
Que los mencionados instrumentos internacionales entraron en vigor el 7 de enero de 1993, conforme al artículo V sección 1 del Convenio Constitutivo y el 10 de enero de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación a ambos acuerdos,
Decreta:
Artículo Primero: Promúlgase el "Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones", suscrito en Washington el 11 de febrero de 1992. (Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones
Considerando que muchos dirigentes de América Latina y el Caribe han llevado a cabo reformas de economía de mercado y han reconocido la necesidad de reducir a niveles controlables la carga de la deuda externa y de liberalizar los regímenes de inversión;
Considerando la necesidad imperiosa de atraer capital privado para el desarrollo económico de los países de América Latina y el Caribe y de reformar los regímenes de inversión para promover la inversión extranjera y nacional en estos países;
Considerando que los probables donantes miembros del Banco Interamericano de Desarrollo enumerados en el Anexo A de este Convenio (cada uno de ellos considerado un "Donante" en cuanto se adhiera a este Convenio y así denominado en adelante) han acordado crear un fondo multilateral en el Banco como medida transitoria para ayudar con la reforma de los regímenes de inversión;
Considerando que dicho fondo multilateral podría proveer recursos esenciales para suplementar y complementar las actividades del Banco Interamericano de Desarrollo, de la Corporación Interamericana de Inversiones y de otros bancos multilaterales de desarrollo, y prestarles apoyo en sus políticas e iniciativas para promover la reforma de los regímenes de inversión y, en particular, fomentar las actividades de la microempresa;
Considerando que el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado el "Banco"), para el cumplimiento de su objetivo y la realización de sus funciones, ha acordado administrar dicho fondo y, con fecha 11 de febrero de 1992, se ha comprometido a administrar dicho fondo mediante la suscripción del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado "Convenio de Administración");
Por lo tanto, los Donantes acuerdan establecer el Fondo Multilateral de Inversiones (en adelante denominado el "Fondo") conforme lo siguiente:
Artículo 1. Objetivos Generales. Los objetivos generales del Fondo son los siguientes:
- (a) Fomentar el desarrollo y la implementación de la reforma de los regímenes de inversión y facilitar el incremento significativo de los niveles de inversión privada, tanto extranjera como nacional, acelerando por ende el crecimiento y desarrollo económico y social de los países en vías de desarrollo miembros regionales del Banco y los países en vías de desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe;
- (b) Alentar los esfuerzos de estos países en la implementación de estrategias de desarrollo basadas en políticas económicas sólidas que promuevan un incremento de inversión privada y el sector privado en expansión, ya que dichas políticas aumentarán las oportunidades de empleo y fomentarán las actividades de las pequeñas empresas y microempresas, contribuyendo así a paliar la pobreza, a mejorar la distribución de ingresos y a fortalecer el rol de la mujer en el proceso de desarrollo;
- (c) Fomentar las microempresas, las pequeñas empresas y otras actividades empresariales en tales países miembros; (d) otorgar a tales países miembros el financiamiento que les permita lo siguiente: (i) identificar e implementar políticas de reforma a fin de aumentar la inversión, (ii) sufragar ciertos costos relacionados con tales reformas y con la expansión del sector privado y (iii) aumentar la participación de los pequeños empresarios en la economía nacional; y
- (e) Promover, en todas las operaciones del Fondo, un desarrollo económico que sea ambientalmente solvente y constante.
Artículo 2. Contribuciones al Fondo. Sección 1. Documentación de las Contribuciones.
- (a) A la mayor brevedad posible después de depositar el documento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6 (en adelante denominado el "Documento de Aceptación"), pero en ningún caso después de sesenta días de haber depositado dicho documento, cada donante depositará en el Banco un Documento de Contribución por el que se comprometa a pagar al Fondo el monto correspondiente establecido en el Anexo A, en cinco cuotas anuales por la misma cantidad (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Incondicional"). Los Donantes que han depositado un Documento de Contribución en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a dicha fecha, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 5 (fecha en adelante denominada "Fecha Efectiva") podrá retrasar el pago de la primera cuota hasta el trigésimo día posterior a tal fecha. Los Donantes que depositen un Documento de Contribución después de la Fecha Efectiva deberán efectuar el pago de la primer cuota dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hagan dicho depósito del Documento de Contribución, pero en ningún caso después del primer aniversario de la Fecha Efectiva o en tal otra fecha que determine el comité creado por el Artículo 4 (en adelante denominado el "Comité de Donantes"). Los Donantes efectuarán cada pago de las cuotas subsiguientes en la fecha o con anterioridad a la fecha correspondiente al aniversario de la primer cuota.
- (b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, en caso excepcional cada Donante podrá depositar un Documento de Contribución por el que se comprometa a condicionar el pago de todas las cuotas, excepto la primera, a apropiaciones presupuestarias subsiguientes, y a procurar la obtención de las apropiaciones necesarias para pagar el monto total de cada cuota en las fechas de pago a que se refiere el párrafo (a) (en adelante tal contribución se denomina "Contribución Condicional"). El pago de cualquier cuota con vencimiento después de cualquiera de tales fechas de pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la obtención de las apropiaciones solicitadas.
- (c) En el caso que un Donante que haya efectuado una Contribución Condicional no hubiera obtenido las apropiaciones presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualquiera de las cuotas en las fechas a que se refiere el párrafo (a), cualquier otro Donante que haya satisfecho en plazo la totalidad del pago que le correspondiere podrá, luego de consultar con el Comité de Donantes, indicar por escrito al Banco que limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder al porcentaje que represente dicha cuota impaga respecto al monto total comprometido por tal Donante como Contribución Condicional, y no permanecerá en efecto sino por el período en que la cuota impaga esté pendiente de pago.
- (d) Cualquier país miembro del Banco no enumerado en el Anexo A que se convierta en un Donante, conforme lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo 6, efectuará una contribución al Fondo por medio del depósito de un Documento de Contribución por el que se compromete a pagar un monto en las fechas y las condiciones aprobadas por el Comité de Donantes con arreglo al referido Artículo.
- (e) El Fondo no excederá de la suma de los montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los Documentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (d).
Sección 2. Pagos.
- (a) Los pagos que corresponda efectuar conforme lo dispuesto en este Artículo se efectuarán en cualquier moneda libremente convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables que no devenguen interés (u otros títulos valores similares) denominados en la moneda y pagaderos a su presentación con arreglo a los criterios y procedimientos que establecerá el Comité de Donantes para hacer frente a los compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se reputarán efectuados en la fecha de su transferencia y se computarán a las sumas debidas por dicho Donante.
- (b) Tales pagos se efectuarán a una cuenta o cuentas que el Banco abrirá especialmente al efecto; los pagarés referidos se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.
- (c) Para determinar los montos adeudados por cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea dólares de los Estados Unidos de América, el monto en dólares de los Estados Unidos de América que se indica la lado de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago a la tasa representativa de cambio del Fondo Monetario Internacional para dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio diarias durante el período de seis meses que concluyen el 30 de noviembre de 1991.
Artículo 3. Operaciones del Fondo.
Sección 1. Disposición General. Las operaciones del Fondo se administrarán a través de tres facilidades a saber: la Facilidad de Cooperación Técnica, la Facilidad de Recursos Humanos y la Facilidad de la Promoción de la Pequeña Empresa. El Comité de Donantes tendrá la responsabilidad de asegurar que todas las operaciones del Fondo sean consistentes con los programas generales y las políticas aplicables del Grupo del Banco, así como con la estrategia y el programa del Grupo del Banco para los respectivos países resultantes del diálogo continuo y de las prioridades de desarrollo del respectivo país conforme los mecanismos formales establecidos en el Convenio de Administración.
Sección 2. La Facilidad de Cooperación Técnica. En el marco de la Facilidad de Cooperación Técnica se otorgarán recursos con fines de asistencia técnica, ya sea a los gobiernos, agencias gubernamentales, entidades de privatización, bolsas de valores u otros organismos, según sea apropiado, para lograr el cumplimiento de los objetivos del Fondo y, en particular, para financiar lo siguiente:
- (a) Estudios de diagnóstico de países para identificar limitaciones a la inversión, incluidas las de carácter jurídico, financiero y de reglamentación;
- (b) El desarrollo de planes nacionales para la reforma global de las políticas y del medio ambiente jurídico para inversiones, en conjunción y como complemento de los programas del Banco para cada país;
- (c) Servicios de asesoría para implementar los planes referidos en el párrafo (b), los que podrán incluir asesoría respecto de la reforma legislativa en materia de inversiones, de propiedad intelectual, comercial, regímenes tributarios, laboral, protección del medio ambiente y procedimientos, así como asesoría en la implementación de dicha legislación y respecto de las entidades de reglamentación;
- (d) Asesoramiento en materia de diseño e implementación de los programas de privatización, incluyendo asesoramiento respecto de valuación y técnicas para la privatización de empresas específicas; y
- (e) Apoyo en el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros a fin de: (i) eliminar los obstáculos (tales como las distorsiones de tasas de interés) y fomentar la sana competencia; (ii) desarrollar salvaguardias solventes y prudentes, incluyendo estándares de contabilidad y de difusión de información, e instituciones que las supervisen; (iii) ampliar la capacidad del sector bancario y de los mercados de capital por medio de sistemas de información más directos, transparentes y técnicamente actualizados, y (iv) adoptar otras medidas para el fortalecimiento del sector financiero, tales como asesorar en la creación y desarrollo de mercados de capitales o de productos básicos.
Sección 3. La Facilidad de Recursos Humanos. En el marco de la Facilidad de Recursos Humanos se otorgarán recursos a gobiernos, agencias gubernamentales, instituciones docentes u otros, según sea apropiado, a fin de desarrollar la base de recursos humanos necesaria para incrementar los flujos de inversión y ampliar el sector privado y, en particular, para financiar lo siguiente:
- (a) Capacitación de los trabajadores que puedan verse desplazados como consecuencia de la implementación de las reformas relativas a inversiones, a la reducción del gasto público y a la reestructuración o privatización de empresas por los gobiernos;
- (b) Capacitación de trabajadores y de cuadros directivos asegurando que satisfagan las necesidades de los inversores y de un sector privado más amplio, y que los cuadros directivos estén familiarizados con las prácticas internacionales en materia de finanzas, contabilidad, planificación, comercialización y distribución, informática para la administración y otros;
- (c) Capacitación de individuos que puedan desempeñar las funciones de reglamentación esenciales para el funcionamiento de un sistema de mercado, incluyendo capacitación en otras disciplinas tales como protección al consumidor, protección de los trabajadores, administración de las leyes sobre competencia desleal y protección del medio ambiente;
- (d) Capacitación de profesionales a los que considere importantes para el desarrollo de la economía local mediante el fortalecimiento de la capacidad científica, técnica y de gestión de los recursos humanos; y
- (e) Fortalecimiento del adiestramiento vocacional y de otras instituciones que sirvan a los fines expuestos en los apartados (a), (b), (c) y (d).
Sección 4. La Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa.
- (a) Para la consecución de los objetivos del Fondo, como se indica más adelante, se otorgará financiamiento a microempresas y pequeñas empresas nacionales, ya sea directamente o a través de intermediarios, y a las instituciones que las sirvan, en el marco de la Facilidad de Promoción de la Pequeña Empresa.
- (b) A los efectos del párrafo (a), se podrán otorgar recursos para cooperación técnica a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales (incluyendo intermediarios financieros) para ampliar el volumen y la gama de servicios que éstos ofrecen a microempresas o a pequeñas empresas. Dicho financiamiento para cooperación técnica podrá emplearse para ayudar a esas organizaciones e instituciones a alcanzar los siguientes objetivos:
- (i) mejorar las prácticas financieras y comerciales a fin de que sean económicamente independientes; (ii) desarrollar facilidades innovativas, como por ejemplo mecanismos de arrendamiento financiero y de redescuento, y participar en el mercado interbancario; y
(iii) desarrollar servicios para ayudar a microempresas o a pequeñas empresas a elaborar planes comerciales, identificar oportunidades para efectuar operaciones rentables e identificar fuentes de financiamiento, y resolver problemas específicos a la comercialización u otros.
- (c) Así mismo, a fin de alcanzar los objetivos referidos en el párrafo (a), se establecerá un Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, Fondo que, en todo momento y a todos los efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará separado del resto de los recursos del Fondo Multilateral de Inversiones. Los recursos del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa podrán emplearse para otorgar préstamos, efectuar inversiones en el capital social e inversiones análogas a las de participación en el capital social en pequeñas empresas y microempresas y a organizaciones no gubernamentales e instituciones financieras nacionales que estén estableciendo o ampliando servicios para las microempresas o las pequeñas empresas, o que estén otorgándoles préstamos o invirtiendo recursos en ellas. El Comité de Donantes determinará los términos y condiciones básicos de dichos préstamos e inversiones. Todas las sumas que reciba el Banco provenientes de las operaciones del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa, ya sean dividendos, intereses u otros, se depositarán en la cuenta del Fondo Multilateral de Inversiones para que el Comité de Donantes las asigne conforme lo dispuesto en la Sección 3 del Artículo 4.
Sección 5. Principios aplicables a las Operaciones del Fondo.
- (a) El financiamiento con cargo al Fondo se otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante llamado "Carta Orgánica"), con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las reglas y políticas de la Corporación Interamericana de Inversiones, si procediese.
Además, si bien todos los países en vías de desarrollo miembros del Banco son potenciales beneficiarios de financiamiento con recursos del Fondo, dicho financiamiento solo se otorgará a aquellos que satisfagan las siguientes condiciones:
- (i) en el caso de asistencia concesional cuando el beneficiario haya establecido que dicha asistencia probablemente tendrá un efecto catalizador en los flujos de inversiones:
(ii) cuando el país en vías de desarrollo miembro del Banco en cuyo territorio vayan a utilizarse los recursos:
- (A) esté cumpliendo con los términos y condiciones de un préstamo sectorial para inversiones existente entre dicho país y el Banco, o
- (B) (1) en el caso de financiamiento recibido al amparo de la Sección 2 (a), (b) o (c) de este Artículo, se comprometa a aplicar una política macroeconómica sólida y reformar el sector de inversiones; o
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