Por el cual se determina la moneda en que se han de pagar los derechos de faro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los derechos por el servicio de faros a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal, y que son de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos ($0-05) en oro colombiano por cada una de las cien (100) primeras toneladas de registro del buque que los causa, según la patente, y por las excedentes, a razón de dos y medio centavo ($ 0-02 ½) en la misma moneda.
Artículo 2º. Queda derogado el artículo 1º del Decreto número 2152 de 1915.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda, Jorge ROA.
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