Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1932-05-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales

DECRETA:

Artículo 1º. Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país y que tengan una nómina de sueldos y salarios de mil pesos ($1.000) mensuales o más deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de los empleados y obreros que disfruten de una remuneración no mayor de cuatro mil doscientos pesos anuales ( $4.200) en conformidad con las leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929 y 133 de 1931y con el presente decreto.
Artículo 2º. Las empresas que tienen nómina variable por razón de la naturaleza de las labores o de la industria a que se dediquen, en las cuales el monto de los sueldos y salarios unas veces excede y otras es menor de mil pesos ($1000) mensuales y que completen o lleguen a completar una nómina anual de doce mil pesos ($12.000) o más, deberán dar cumplimiento a las leyes sobre seguro de vida colectivo y el presente decreto.

Mientras estas empresas no tengan un año de existencia, quedan exentas de la obligación de asegurar su personal en compañías de seguros, de expedir el certificado de seguro a sus trabajadores y de exigir de estos las designación del beneficiario, pero quedan obligadas a pagar la indemnización correspondiente a los beneficiarios o a los herederos, según el caso y en conformidad con el artículo 2º de la Ley 133 de 1931, si la nómina anual de la empresa llega a ser de doce mil pesos ($12.000) o exceder de esa suma en el primer mes de su existencia.

Artículo 3º. Las empresas que ordinariamente en el giro completo de sus negocios tengan una nomina de sueldos y salarios equivalente a mil pesos ($ 1.000) mensuales y accidental por un caso por causa transitoria, aumentan temporal y extraordinariamente el valor de la nomina a mil pesos ($ 1.000) mensuales o mas, no estarán obligadas al cumplimiento de las disposiciones sobre seguro colectivo obligatorio.

Si una empresa obligada al seguro colectivo disminuye la nomina mensual accidental y transitoriamente a menos de mil pesos ($ 1.000), no quedara eximida del cumplimiento de las obligaciones impuestas por las leyes de seguro y por el presente decreto.

Artículo 4º. Cuando el sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ( $ 2.400) anuales, el empleado u obrero respectivo , deberá ser asegurado por una suma equivalente a la remuneración de que disfrute computada en un año.

Si el sueldo o salario dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales sin pasa de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) anuales, el empleado u obrero será asegurado por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500)

Artículo 5º. Las empresas que se hayan constituido legalmente en aseguradoras de sus empleados u obreros, deberán hacer el cómputo de las indemnizaciones del seguro de sus trabajadores que tengan una remuneración del dos mil cuatros cientos pesos ($2.440) anuales, en la siguiente forma:

Si se trata de un empleado que devengue sueldo mensual fijo, el monto de la indemnización será una suma equivalente a doce meses de sueldo.

Si se trata de un obrero o trabajador que gana una remuneración fija por fracciones de tiempo menores de un mes, el monto de la indemnización será igual al salario diario multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365 ).

Si el empleado u obrero no devenga sueldo o salario fijo, servirá de base para el computo respectivo el promedio de la remuneración que haya obtenido durante el último trimestre que trabajó en la empresa, o en los días en que haya prestado sus servicios, si ese lapso no alcanza a un trimestre.

Artículo 6º. Cuando las empresas contraten el seguro de sus empleados y obreros en compañías aseguradoras, deberán tomar una póliza colectiva que permita pagar a los beneficiarios o herederos del empleado u obrero, una suma equivalente a un año de sueldo o salario, en las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 7º. Sin un empelado u obrero se haya asegurado en cumplimiento de las leyes sobre seguro colectivo en dos o más empresas, sólo aquella a la cual haya prestado sus servicios por más tiempo estará obligada a pagar la cuota respectiva.

Si el obrero o empleado ha prestado sus servicios a una empresa en distintas épocas, para el efecto de computar el tiempo que trata el artículo 2º de la Ley 44 de 1929 y el presente decreto, se tendrá en cuenta únicamente el último lapso durante el cual trabajó en la empresa.

Artículo 8º. Las empresas privadas que estén obligadas al seguro colectivo deberá expedir a cada uno de sus empleados y obreros un certificado en el que conste lo siguiente:

Los gerentes, administradores o jefes de trabajos de las empresas de que sean dueños o explotadores de la Nación, los departamentos o los municipios, deberán expedir a los trabajadores de dichas empresas el certificado a que se refiere este artículo.

Artículo 9º. El certificado de seguro a que se refiere el artículo anterior se extenderá en papel común en doble ejemplar, uno de los cuales conservará la empresa y el otro se entregará al asegurado.

Los certificados llevaran la firma del gerente, administrador o encargado de la empresa, del asegurado y de dos testigos.

Tales certificados no estarán sujetos al impuesto de timbre de que trata la Ley 20 de 1923 y el Decreto 92 de 1932.

Artículo 10. Si el asegurado no quisiere designar beneficiario, se hará constar tal hecho en el certificado.

En este caso, el seguro se pagará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 133 de 1931.

De la misma manera se hará el pago si ocurre la muerte del beneficiado antes de la del asegurado, y este fallece sin haber hecho otra designación, o si se ha invalidado legalmente la designación del beneficiario.

Artículo 11. Si el trabajador desea cambiar de beneficiario después de expedir el certificado del seguro, o designarlo cuando no lo hubiere hecho al extenderse, tal certificado, o reemplazarlo por haber muerto el primer designado o haberse invalidado la designación, se hará constar tal hecho en los dos ejemplares por nota que firmaran el gerente, el administrador o encargado de la empresa, el asegurado y dos testigos.

La empresa podrá, si lo estima conveniente, cambiar el certificado, en el caso contemplado en este articulo.

No podrá variar salvo el beneficiario, cuando sean el cónyuge o los hijos, salvo que aquel haya dado lugar al divorcio o estos se encuentren en alguno de los siguientes casos, comprendidos en el artículo 1266 del Código Civil:

Artículo 12. Sin un empleado u obrero se retira de la empresa voluntariamente, cesará por este solo hecho la obligación del seguro, aun cuando el interesado padezca de enfermedad de cualquier naturaleza o haya sido víctima de accidente.

La prescripción médica o el dictamen de imposibilidad de seguir trabajando o la indicación de peligro grave a la vida o la salud en caso de no retirarse de la empresa, le quitan al retiro del obrero o empleado el carácter de voluntario.

Artículo 13. Respecto al empleado u obrero que las empresas despidan voluntariamente, quedan estas con las obligaciones del seguro colectivo de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 133 de 1931.
Artículo 14. Ninguna empresa estará obligada al seguro de operarios que ocupe accidentalmente, como los albañiles o carpinteros que llame para reparaciones locativas, etc.
Artículo 15. Las empresas obligadas al seguro, deberán inscribir en sus planillas el nombre de los empleados y obreros que ocupe de fijo en sus trabajos, y los que se hallen inscritos se consideraran como personal permanente de la respectiva empresa.
Artículo 16. En las empresas en que, con el fin de dar ocupación a mayor número de brazos y no por necesidad directa de la empresa misma, no se hagan las labores con personal fijo sino ocupando equipos de obreros que trabajen por turno, sólo serán exigibles las obligaciones impuestas por las leyes sobre seguro colectivo en caso de muerte ocurrida durante el periodo de de trabajo del obrero de turno, en tal forma que la empresa solo corre el riesgo del mientras estuviere en servicio, por cuanto en virtud de la aceptación del , el retiro de cada jurídicamente la calidad de, si un trabajador de retirarse o de suspender el período de su servicio, o accidente, la empresa de tal obrero las obligaciones impuestas por las leyes sobre seguro colectivo.

En el certificado de seguro que se expida a los equipos de trabajadores de turno, se citará el inciso anterior como reglamentario del seguro.

Párrafo ilegible Resultare que la empresa elige el cumplimiento de las obligaciones del seguro; a pretexto del trabajo por equipos, dichos funcionarios darán aviso al Ministerio de industrias para que se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

Las empresas que trabajen con equipos en las condiciones indicadas en este artículo, no estarán obligadas a expedir el certificado de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 133 de 1931, sino únicamente cuando despidan definitivamente al obrero o empleado.

Artículo 17. Si por enfermedad de un trabajador que figura entre el personal fijo de la empresa, entrare temporalmente o accidentalmente otro a reemplazarlo, el seguro continuará vigente a favor del trabajador principal o de carácter permanente, sin que tenga derecho a él el empleado u obrero interino.

Si voluntaria pero temporalmente se retirare con licencia un trabajador que hace parte del personal fijo de la empresa, el sustituto que entrare a remplazarlo gozará mientras esté en servicio de los derechos del seguro colectivo, y quedarán suspendidos tales derechos para el trabajador permanente hasta tanto no regrese al servicio.

Artículo 18. Las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza de carácter permanente, que haga ejecutar los trabajos por cuenta de intermediarios o contratistas que tengan con ellas un vínculo de continuada dependencia, estarán obligadas a asegurar, de conformidad con las leyes sobre seguro colectivo y con este decreto, a dichos intermediarios o contratistas, si el valor de la nómina mensual de la empresa sumado el valor de todas las nóminas mensuales de los intermediarios asciende a mil pesos ($1.000)o más.

Los intermediarios o contratistas de tales empresas estarán a su vez obligados a cumplir las disposiciones obre seguro colectivo obligatorio respecto de los empleados u obreros de su dependencia cuyos servicios redunden a favor de la respectiva empresa, cualquiera que sea el valor de su propia nómina.

Artículo 19. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, deberán exigir de sus intermediarios o contratistas el cumplimiento de las disposiciones sobre seguro o podrán, si así lo prefieren, tomar sobre sí estas disposiciones.

Pero en todo caso, si el intermediario contratista no cumpliere con las obligaciones legales, que le corresponden acerca del seguro, la empresa estará obligada a pagar la correspondiente cuota del seguro sin perjuicio de poder repetir contra el intermediario responsable en los términos señalados en el respectivo contrato.

Artículo 20. Los contratos a que alude el inciso segundo del artículo 7º de la ley 133 de 1931, que se celebren entre la empresa y el intermediario o contratista, no podrán comprender estipulaciones que haga ilusorio el derecho del beneficiario o heredero, del asegurado para exigir al dueño de la empresa, el pago de la cuota del seguro, cuando el intermediario no cumpliere tal obligación.
Artículo 21. El intermediario contratista deberá dar aviso a la empresa del fallecimiento del empleado u obrero que está a su servicio dentro de los ocho (8) día de ocurrido.

En el contrato celebrado entre la empresa y el intermediario, podrá reducirse o ampliarse este término y señalarse las cláusulas penales que estimen convenientes para el caso del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 22. Si el intermediario se negare a cumplir con la obligación de pagar la cuota del seguro, por este sólo hecho el beneficiario o heredero que crea tener derecho a dicha cuota podrá acudir al dueño de la empresa con la cual se halle vinculado el intermediario para exigir de él el pago de la correspondiente cuota.
Artículo 23. Las empresas que realicen trabajos por medio de los intermediarios en los casos previstos por el artículo 7º de la Ley 133 de 1931, se considerarán como principales obligados para los efectos de las sanciones legales, cuando dejen de pagar el valor del seguro estando obligados a ello.
Artículo 24. Los empleados y obreros no podrán renunciar el derecho al seguro colectivo ni podrán negociar, ceder o traspasar su valor a ningún título.

La renuncia o cesión del seguro hechas por el trabajador no dan acción ni excepción, ni pueden alegarse en forma alguna ante las autoridades de la República.

Artículo 25. Los patrones y las entidades públicas y particulares obligadas a reparar los accidentes de transito, según el artículo 10 de la Ley 57 de 1915, que cumplan con lo dispuesto en las leyes sobre seguro colectivo y en el presente decreto, no estarán obligadas a pagar el año de salario que ordena el aparte d) del artículo 69 de la Ley 57 mencionada, como indemnización por el accidente de trabajo que cause la muerte del asegurado. Pero si quedan obligadas a suministrar a su costa la asistencia médica y farmacéutica que hiciere necesaria el accidente, y a pagar además, los gastos indispensables del entierro.

Si el empelado u obrero muerto por accidente de trabajo no estuviere asegurado, por devengar una remuneración mayor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) anuales, el respectivo patrono o empresa deberá pagar la indemnización legal correspondiente al accidente de trabajo de acuerdo con la ley 57 de 1915 artículo 26.

Artículo 26. En todo caso de enfermedad, o cuando la separación sea por causa independiente de la voluntad del obrero o empleado, el patrono o quien lo represente, deberá bajo multa de hasta cien pesos ($100) darle a aquel o a sus familiares, un certificado en el que conste la causa del retiro.

En tales certificados, no podrán emplearse signos convencionales que puedan perjudicar al trabajador. Corresponde a la primera autoridad política del lugar, imponer las multas de que trata este artículo, las cuales ingresaran al tesoro nacional.

El certificado podrá extenderse en papel común.

Artículo 27. El empleado u obrero, que no se retire voluntariamente de una empresa a quien no se le haya dado el certificado de que trata el artículo anterior y el parágrafo del artículo 59 de la Ley 133 de 1931, o a los familiares, podrán solicitar del alcalde del domicilio de la empresa o del alcalde del lugar donde prestaba sus servicios, dentro de los ocho (8) días siguientes al del retiro, que se exija la expedición del certificado.

El alcalde requerirá a la empresa para que presente la prueba de haber expedido el certificado, y si no demostrare este hecho, le impondrá la multa correspondiente y le ordenará además que de el respectivo certificado con apercibimiento de una nueva multa.

Pero cesa toda obligación de la empresa si declara que admitió nuevamente en el trabajo al obrero con el mismo cargo u oficio que desempeñaba, y este se niega a volver en las condiciones establecidas en el reglamento de la empresa.

Artículo 28. Si el empelado u obrero o sus familiares, no exigieren la entrega del certificado por conducto del Alcalde, dentro de los ocho días siguientes al retiro del interesado, se presumirá que el interesado fue voluntario.
Artículo 29. El patrono o la empresa podrá expedir el certificado por duplicado y exigir del empleado u obrero que firme el ejemplar que ha de reposar en sus archivos.

Si el interesado se niega a firmar el ejemplar del certificado, se hará constar esta circunstancia en dicho ejemplar ante dos testigos. Igualmente se procederá, en esta forma cuando el empleado u obrero se niegue a recibir el certificado.

Artículo 30. La firma del certificado por parte del obrero, no implica reconocimiento alguno acerca de la veracidad del contenido de tal certificado, pues únicamente indica el hecho de haberlo recibido.

El empleado u obrero, o sus familiares, podrán acreditar por todos los medios de prueba establecidos en las leyes, la causa del retiro.

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