Por el cual se reglamentan las Leyes 39 y 47 de 1946, sobre cuociente electoral y otras disposiciones relacionadas con la materia
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º Se empleará el sistema de cuociente electoral en toda elección popular y en las que deban hacer las corporaciones públicas cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, en la forma siguiente: el total de votos válidos obtenidos en la Circunscripción Electoral o en la corporación pública que hace la elección, se divide por el número de individuos que deban elegirse, y el resultado es el cuociente electoral.
Artículo 2º En la Circunscripción Electoral del Chocó, cuyo número de Representantes no da lugar a la aplicación del cuociente electoral, la inscripción de listas y el escrutinio se harán en la forma prevista en el Decreto 450 de 1937, y, por tanto, no tendrán aplicación las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 3º Toda lista cuyos votos válidos no hubiere alcanzado una cantidad por lo menos igual a la mitad del cuociente electoral, quedará excluída del escrutinio; pero los votos emitidos por las listas que quedaren así excluídas del escrutinio, se acumularán a los de la lista del mismo partido que hubiere obtenido mayor número de votos.
Artículo 4º Cumplida la acumulación de que trata el artículo anterior, cuando hubiere lugar a ella, cada una de las listas tendrá derecho a tantos puestos cuantas veces cupiere el cuociente electoral en el total de sus votos.
Artículo 5º Si hecha la adjudicación por cuociente como se indica en el artículo anterior, quedaren uno o más puestos por proveer, para su adjudicación se procederá así: en primer término se acumularán, es decir, se sumarán al residuo mayor todos los demás residuos de votos de las listas pertenecientes al mismo partido. A la lista que quedare con mayor suma de votos, se le adjudicara el primer puesto sobrante; a la lista que siga a la anterior en suma de votos, se le adjudicara el segundo puesto, y se continuará en la misma forma hasta agotar los puestos por proveer o hasta adjudicar el puesto que le corresponda a cada residuo acumulado. Si aún sobraren puestos por proveer, estos quedaran vacantes.
Artículo 6º Para la adjudicación de los puestos que deban corresponder a cada lista, se atenderá al orden de colocación de los nombres que en ella figuren, y que cuando se trate de elección popular, debe ser el mismo de la regularmente inscrita, sin que puedan las corporaciones que verifiquen el escrutinio o declaren la elección, alterar el orden de colocación o involucrar los nombres.
Artículo 7º En todo empate, decidirá la suerte.
Artículo 8º Para toda elección popular es necesario inscribir las listas por que haya de sufragarse. La inscripción de las listas de Senadores, Representantes o Diputados se hará en las Alcaldías de la capital del respectivo Círculo o Circunscripción Electoral, a más tardar en el momento en que el reloj principie a dar las campadas que indique que ha llegado la hora de las seis de la tarde del día lunes inmediatamente anterior a aquel en que deban verificase las elecciones.
Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o pérdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por el grupo o partido interesado, hasta las seis de la tarde del día miércoles inmediatamente anterior al domingo en que deban verificarse las elecciones, pero si no lo hicieren, éste hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman la lista.
Artículo 9º La inscripción de las listas para Concejales deberá hacerse ante el Alcalde del respectivo Municipio en el mismo día y a la misma hora que se indican en el artículo anterior.
Artículo 10. La solicitud de inscripción podrá ser hecha por cualquier número de ciudadanos y a ella se acompañara la constancia escrita de la aceptación de los candidatos.
Artículo 11. Para la inscripción de una lista será necesario hacer mención expresa del partido político por el cual se inscribe, y tanto los que soliciten la inscripción como los candidatos, harán ante el respectivo Alcalde, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido.
Cuando quienes soliciten la inscripción o los candidatos no se encontraren en el lugar en que aquélla deba hacerse, prestarán el juramento ante el Alcalde o ante el Juez Municipal del lugar donde estuvieren, o ante el respectivo funcionario diplomático o consular, y de ello se extenderá la atestación correspondiente al pie del respectivo o respectivos memoriales. En estos casos el memorial o memoriales deberán llegar a la oficina del Alcalde respectivo, antes de terminarse el tiempo señalado para la inscripción, en los artículos 8º y 9º de este Decreto.
Artículo 12. Las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales, se efectuarán en la fecha indicada por el artículo 1º de la Ley 47 de 1946, y para los períodos allí establecidos.
En las referidas elecciones se votará en una sola papeleta, que estará dividida en tres secciones, en que figurarán en su orden, las listas para Senadores, Representantes y para Diputados, y que se separarán debidamente por líneas perforadas.
El hecho de que, dentro del sobre que contenga el voto, se encuentren desprendidas las listas para Senadores o Representantes o Diputados, o todas ellas, no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por una o dos de las tres listas.
Artículo 13. Cerradas las votaciones, para proceder al escrutinio, se dividirán las papeletas con el fin de separar las listas de Diputados, de Representantes, y de Senadores. Primero se hará el escrutinio de los votos emitidos para Diputados, se sentará el acta correspondiente y se fijará el aviso del resultado, para conocimiento del público. Acto continuo se procederá en la misma forma a escrutar los votos para Representantes, y en seguida los de Senadores, en actas separadas.
Mientras se verifica el escrutinio de los votos para Diputados, las papeletas de los votos dados para Representantes y para Senadores se mantendrán sobre la mesa del Jurado, y a la vista del público. Lo mismo se hará con las papeletas para Senadores mientras se realiza el escrutinio de Representantes.
Artículo 14. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno,
Roberto URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Justicia,
Arturo TAPIAS PILONIETA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
El Ministro de Guerra,
Carlos S. de SANTAMARIA
El Ministro de Trabajo,
Blas HERRERA ANZOATEGUI
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO
El Ministro de la Economía Nacional,
Roberto MARULANDA
El Ministro de Minas y Petróleos,
Tulio Enrique TASCON
El Ministro de Educación Nacional, encargado,
José Vicente DAVILA TELLO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA
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