por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 621 del 25 de febrero de 1986
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 2º del Decreto número 621 del 25 de febrero de 1985 quedará así:
Desde el veinte (20) de mayo hasta el primero (1º) de junio de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral, no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político.
Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes.
Durante los mismos períodos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes podrán transmitirse avisos publicitados de índole política que sólo contengan invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos. Las transmisiones autorizadas en este inciso no podrán realizarse los días de elecciones.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de marzo de 1986.
Belisario Betancur
El Ministro de Gobierno,
Jaime Castro.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Miguel Vega Uribe.
La Ministra de Comunicaciones,
Noemí Sanín Posada.
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