por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales

Rango Decreto
Publicación 1991-03-21
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I.

Calidades para ser Inspector de Policía

ARTICULO 1º Para desempeñar el cargo de Inspector de Policía se requiere ser colombiano y ciudadano en ejercicio. Además, reunir las calidades que se señalan en el artículo siguiente:
ARTICULO 2º Con relación a la categorización de municipios, hecha en el Decreto 222 de 1988 y la Resolución número 1028 del mismo año expedida por el Departamento Nacional de Planeación, así como las que la modifiquen o adicionen conforme a las precisiones de la Ley 49 de 1987 y el Decreto 900 de 1988, señálanse las siguientes calidades para desempeñar el cargo de Inspector de Policía:

ZONA URBANA

Primera y Segunda Categorías:

Ser abogado titulado.

Tercera y Cuarta Categorías:

Haber terminado estudios de derecho o ser egresado de carrera en el campo de las ciencias sociales de Facultad oficialmente reconocida; o Tecnólogo en Administración Municipal; o ser Bachiller y haber desempeñado por cinco (5) años o más funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público.

Quinta Categoría y Zona Rural:

Primera alternativa. Ser Bachiller, y haber desempeñado funciones judiciales, de policía o administrativas de contenido jurídico en el sector público por un año o más, o aprobar un curso sobre derecho policivo de una duración no inferior a ciento sesenta (160) horas.

Segunda alternativa. Haber desempeñado el cargo de Inspector de Policía, Secretario de Juzgado ` de Inspección de Policía por cinco (5) años o más.

PARAGRAFO I: Será anulable todo nombramiento hecho en propiedad o en interinidad sin el cumplimiento de los requisitos anteriores. El funcionario responsable de la verificación de los mismos, estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente en caso de no hacerlo debidamente.

PARAGRAFO II: Las personas que desempeñen actualmente los cargos de Inspector de Policía, contarán con un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto, para acreditar los requisitos correspondientes.

ARTICULO 3º No podrá desempeñar cargo de Inspector de Policía, quien haya sido condenado por delito doloso o a interdicción de derechos y funciones públicas mientras dure el tiempo de la condena o de la inhabilidad, ni quien haya sido sancionado con destitución por el término de la inhabilidad señalada en la providencia correspondiente.

TITULO II.

Del procedimiento en las contravenciones especiales.

CAPITULO PRIMERO.

Del auto inhibitorio.

ARTICULO 4º Si practicadas diligencias preliminares, el funcionario se percatare inequívocamente de que el hecho no ha existido, que no constituye contravención especial, o que la acción no podía iniciarse ni proseguirse por haberse extinguido o caducado, o por ser ilegítimo el querellante, o por haberse conciliado o desistido, así lo declarará en auto suficientemente motivado, contra el cual procede el recurso de apelación por parte del querellante, su apoderado o el Agente del Ministerio Público. El recurso se concederá en el efecto suspensivo, pero si hubiere capturado será puesto en libertad de inmediato.

PARAGRAFO: Las diligencias preliminares no podrán exceder en ningún caso de ocho (8) días hábiles cuando exista infractor conocido.

CAPITULO SEGUNDO.

De la conciliación y el desistimiento en las contravenciones especiales de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

ARTICULO 5º En Las contravenciones especiales en que no hubiese persona detenida, se hará saber al querellante en el mismo momento de la presentación de su petición, la fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se librará boleta de citación al presunto infractor.

Si hubiere detenido, la audiencia de conciliación se realizara después de definida la situación jurídica del infractor.

ARTICULO 6º Llegados el día y la hora previstos para la audiencia, el funcionario esperara diez (10) minutos para que las partes citadas concurran a ella.

Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, ilustrará a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la misma, las interrogará acerca de los hechos que originan la presunta infracción y las invitará a un acuerdo amigable. Si las partes no acudieren dentro de este lapso, se entenderá agotada la etapa de conciliación y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8o. de este Decreto.

Las partes y el funcionario pueden proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales se insertaran en el acta de la audiencia.

ARTICULO 7º Durante la audiencia se elaborará un acta en la cual se consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados o la falta de ellos, especificando en este caso la causa del fracaso y la persona renuente, y en caso de acuerdo total el desistimiento de la acción por el ofendido o perjudicado o por su apoderado debidamente facultado para ello.

En el Acta se dejará constancia del acuerdo en todos sus términos, con la precisión de las sumas líquidas o liquidables y el concepto de éstas, en especial del término fijado para su cumplimiento la cual, una vez aprobada por los intervinientes, prestará mérito ejecutivo conforme a la ley.

El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia; si alguna ellas no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia, y se suscribirá en el lugar correspondiente por dos (2) testigos.

PARAGRAFO: No podrán celebrarse más de dos audiencias de conciliación y éstas no admitirán suspensión o prórroga de clase alguna.

ARTICULO 8º Si los citados no comparecen a la audiencia de conciliación y dentro del día hábil siguiente no justifican su inasistencia con una causa grave a juicio del funcionario, o si habiendo concurrido no acuerdan fórmula de arreglo, aquél declarará que no existe voluntad para conciliar e iniciará el proceso, dejando las constancias del caso.

Si el funcionario encuentra justificada la no comparecencia, convocará nuevamente a la audiencia, por una sola vez, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

ARTICULO 9º Las partes pueden acudir en cualquier momento del proceso por sí o por medio de apoderado, a los Centros de Conciliación o a los Conciliadores en Equidad a que se refieren los artículos 66 y 82 de la Ley de Descongestiona de los Despachos Judiciales, y los acuerdos que allí se alcancen darán lugar al auto inhibitorio o la cesación de procedimiento según el caso.
ARTICULO 10. En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.

Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.

Si el ofendido fuere incapaz o se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto. El desistimiento presentado en favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten.

CAPITULO TERCERO.

De la competencia

ARTICULO 11. Los Inspectores y demás autoridades de policía se ocuparán preferencialmente de los asuntos propios de su competencia originaria.
ARTICULO 12. Además de lo previsto en otras disposiciones, los Inspectores de Policía conocen en primera instancia de las actuaciones y procesos que se adelanten por las contravenciones especiales definidas en el artículo primero (1º) de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.
ARTICULO 13. Los Alcaldes Municipales o Distritales, además de la competencia que les atribuyen otras normas, conocen:

En el Distrito Especial de Bogotá la segunda instancia le corresponde al Consejo de Justicia.

ARTICULO 14. Sin perjuicio de otras previsiones legales, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, conocen en segunda instancia de las actuaciones y procesos adelantados en primera por los Alcaldes, o por quienes para estos efectos hagan sus veces, o por los Inspectores Municipales y Departamentales de las Zonas Rurales o de las Urbanas de las Categorías Cuarta y Quinta, así como por los Corregidores.

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán delegar en funcionarios de la respectiva entidad territorial que sean de su dependencia la competencia anterior, y en tal evento el delegado deberá ser abogado titulado.

ARTICULO 15. Cuando existan Inspecciones de Policía Departamentales, Intendenciales o Comisariales dentro de áreas de jurisdicción de las Municipales, la competencia de estas últimas será preferente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal reduzca su jurisdicción territorial a fin de permitir la colaboración de aquéllas.
ARTICULO 16. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, o sus delegados, y los Alcaldes o sus delegados, resolverán de plano los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten entre funcionarios de policía que conocen la primera instancia en los procesos contravencionales, y aplicarán para el trámite y decisión de los conflictos las correspondientes del Código de Procedimiento Penal en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso contravencional.

PARAGRAFO: Las causales de impedimento o recusación son las enunciadas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (Decreto extraordinario número O1 de 1984) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en dicho Estatuto.

ARTICULO 17. Salvo los casos de conexidad y otras excepciones constitucionales o legales, por cada contravención se adelantara un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho a la defensa, caso en el cual se procederá conforme a lo previsto por el inciso segundo del artículo 43 del presente Decreto.
ARTICULO 18. Además de los eventos previstos en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

Si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de la competencia, el funcionario que la ordenó continuará conociendo en proceso separado.

ARTICULO 19. En caso de conflicto de competencias entre una autoridad de policía y una jurisdiccional, decidirá el superior funcional del Juez.

CAPITULO CUARTO.

De la acción civil en las contravenciones especiales.

ARTICULO 20. Salvo disposición en contrario, sólo podrá ejercerse la acción civil para el reconocimiento del daño en los procesos por las contravenciones especiales de que trata el artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales.

Tienen derecho a ejercer la acción civil en tales eventos, las personas naturales o jurídicas perjudicadas u ofendidas, sus herederos o sucesores.

Si quien tiene derecho a constituirse en parte civil fuere un incapaz, lo hará a través de su representante legal en la forma prevista por el artículo 22 del presente Decreto.

Solamente puede intervenir en representación de las personas naturales o jurídicas quien tenga la calidad de abogado titulado e inscrito o con Licencia Provisional, o los egresados de las Facultades de Derecho portadores de Licencia Temporal vigente, o los miembros de los Consultorios Jurídicos dentro de las limitaciones y regulaciones de Ley.

ARTICULO 21. La constitución de Parte Civil podrá intentarse en cualquier momento desde el auto cabeza de proceso hasta el último día del término de traslado para alegar.

Los términos serán preclusivos y en consecuencia, el representante de la Parte Civil tomará la actuación en el estado en que se encuentre.

ARTICULO 22. La demanda debe presentarse por medio de apoderado o directamente por el interesado, si fuere abogado inscrito. Cuando se trate de persona jurídica deberá acreditarse su existencia y representación legal. Si fuere heredero o sucesor, deberá demostrar tal calidad.

El poder especial para la constitución de parte civil se presentará personalmente por el otorgante en la secretaría del despacho del competente o ante Notario.

La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá la indicación del nombre y apellidos completos o razón social de la persona ofendida, su domicilio y vecindad, los de su apoderado y de la persona contra quien se dirige la acción. Además, una relación de los hechos generadores del perjuicio y una estimación aproximada de su naturaleza y cuantía, que se hará bajo juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación del escrito y la relación de las pruebas que acompañe y pretenda hacer valer, así como la petición de las que estime conducentes, la cual será resuelta en la oportunidad prevista en el artículo 35 del presente Decreto, si la indagatoria aún no se ha realizado o en la señalada en el artículo 31 del mismo, si existe declaratoria de persona ausente.

Cuando fueren varios los ofendidos o perjudicados podrán constituirse como parte civil conjunta o separadamente.

ARTICULO 23. Cuando proceda la admisión de la demanda de parte civil, lo será por medio de auto interlocutorio dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación. Contra este auto no procede recurso alguno.

La devolución procederá cuando la demanda no reúna alguno de los requisitos formales previstos en el artículo anterior, caso en el cual el funcionario lo precisará en auto no susceptible de recurso y dispondrá su entrega para la corrección o complementación, la cual podrá presentarse hasta antes del vencimiento del término señalado en el artículo 21 del presente Decreto.

El rechazo solamente procederá por ilegitimidad de personería y el auto que así lo disponga será susceptible del recurso de apelación.

El funcionario de policía podrá, de oficio o a petición de parte, revocar el auto de aceptación de parte civil cuando se demuestre ilegitimidad de personería en el ofendido o perjudicado, su representante o apoderado, en providencia contra la cual procede recurso de apelación en el efecto devolutivo.

ARTICULO 24. Una vez admitida, la parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, medida que se decretará si existe en el proceso auto de detención, o indicio grave o testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad del procesado. Sus facultades se extienden a interponer los recursos contra las providencias susceptibles de ellos y que resuelvan sobre las materias mencionadas en este artículo.

CAPITULO QUINTO.

Del trámite procesal.

ARTICULO 25. El trámite previsto en este Capítulo se aplicará a los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo 1º de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, así como a las tipificadas en el Decreto extraordinario 522 de 1971.

No obstante las diligencias o actuaciones que ya se hubiesen iniciado como audiencias, indagatorias o inspecciones, se regirán por el Código de Procedimiento Penal si las conductas correspondientes estaban incorporadas en el Código Penal; o por la Ley 2a. de 1984, si corresponden a alguna de las tipificadas por el Decreto 522 de 1971 o que seguían el trámite señalado por ésta.

ARTICULO 26. En las contravenciones especiales que afecten el bien jurídico de la integridad personal descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 1o. de la Ley de Descongestión de los Despachos Judiciales, la autoridad que realice la aprehensión en flagrancia o que reciba la querella, remitirá de inmediato el lesionado al médico legista o a quien haga sus veces, dejando de ello expresa constancia respaldada con la firma o huella digital del ofendido, para que determine la naturaleza de las lesiones, el instrumento con que fueron causadas, la fecha aproximada de su ocurrencia, el pronóstico sobre la duración de la enfermedad o de la incapacidad para trabajar y las secuelas que puedan producirse.

El médico rendirá el dictamen pertinente y con fundamento en este, el funcionario de policía tomará la decisión que corresponda o remitirá la actuación al juzgado competente, en el evento de que se hubieren señalado secuelas, o una incapacidad superior a treinta (30) días.

En todo caso se practicarán los reconocimientos que fueren necesarios, y las decisiones se tomarán en su momento con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso. El cambio de competencia por razón del resultado del experticio médico - legal, no afectará la validez de las diligencias y pruebas que se hayan practicado por los diferentes funcionarios jurisdiccionales o de policía.

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