por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los servicios de Medicina Prepagada

Rango Decreto
Publicación 1992-05-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 334 de la Constitución Política, 1º, literal k) de la Ley 10 de 1990 y el Decreto-ley 1472 de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 334, consagra la intervención por parte del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados;

Que la Ley 10 de 1990 establece, en su artículo 1º, la intervención del Estado en el servicio público de salud;

Que el literal k) del artículo 1º, de la citada ley, consagra la intervención del Estado con el fin de dictar las normas relativas a la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera que sea y modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios;

Que el Decreto-ley 1472 de 1990, confiere a la Superintendencia Nacional de Salud las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios de medicina prepagada, así como de las entidades que desarrollen estas actividades,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones generales.

Artículo 1º Definiciones generales. Para los efectos del presente Decreto y para su recta interpretación y aplicación, se adoptan las siguientes definiciones generales:

CAPITULO II

De la autorización y funcionamiento.

Artículo 2º Solicitud de constitución. Toda persona natural o jurídica que pretenda crear empresas de Medicina Prepagada deberá obtener previamente autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de tener plena capacidad legal para ofrecer, promocionar y gestionar la prestación de los servicios de salud, en las modalidades definidas en el artículo 13 del presente Decreto.

Las sociedades extranjeras con domicilio en el territorio nacional, legalmente establecidas conforme a la ley, que pretendan prestar servicios de Medicina Prepagada, estarán sometidas y sujetas a la presente reglamentación.

Artículo 3º Requisitos. Las personas que se propongan organizar entidades de Medicina Prepagada, deberán acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes requisitos:

En el caso de organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o de entidades de la seguridad y previsión social, de derecho privado, debe acompañarse copia auténtica del acta, en que se aprobó la reforma de los estatutos sociales o del acto de Gobierno que amplió el propósito social a la prestación de servicios de Medicina Prepagada, según corresponda.

Parágrafo. En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud podrá solicitar la información adicional que considere pertinente, para ampliar o aclarar situaciones específicas relacionadas con estos requisitos.

Artículo 4º.Del trámite de la solicitud y oposición. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la documentación completa de la información adicional, cuando haya sido requerida, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de un aviso a costa de los interesados sobre la intención de constituir la Empresa de Medicina Prepagada, en un diario de amplia circulación nacional. Este aviso deberá contener por lo menos, el nombre de las personas que se asociarán, el nombre de la entidad propuesta, el monto del capital y el lugar donde funcionará; todo ello de acuerdo con la solicitud. Tal aviso deberá publicarse en dos ocasiones con un intervalo no superior a siete (7) días, con el fin de que quienes tengan alguna objeción u oposición a tal intención lo puedan hacer, dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

Parágrafo. El Superintendente Nacional de Salud admitirá y tramitará preferencialmente las objeciones u oposiciones de terceros debidamente identificados, cuando la causa argumentada sea:

El Superintendente Nacional de Salud dará traslado de las objeciones y oposiciones a los interesados quienes dispondrán de un plazo de quince (15) días hábiles para contestar; y resolverá la oposición, en el mismo acto por el cual decida sobre la procedencia de decretar la autorización de constitución.

Artículo 5º De la autorización para la constitución de empresas de Medicina Prepagada. Surtido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente deberá resolver la solicitud de autorización, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, y contra dicho acto sólo procede el Recursos de Reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

El Superintendente concederá la autorización para constituir la entidad, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y habiendo verificado a través de cualquier investigación que estime pertinente sobre el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan en la operación.

En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de personas que se encuentren incursas en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 6º Constitución. Para la constitución o el reconocimiento de las personas jurídicas que tengan por objeto la prestación de servicios de Medicina Prepagada, sin perjuicio de las demás exigencias legales, se deberá obtener autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud.

Dependiendo de la índole de la persona jurídica a conformarse, se deberá protocolizar con la respectiva escritura de constitución, copia auténtica de la autorización, o adjuntarla a la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica.

Parágrafo. Las empresas sólo podrán ofrecer públicamente los servicios de Medicina Prepagada, una vez en firme la resolución donde se autoriza su funcionamiento, la cual deberá expedirse por la Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo de treinta, (30) días hábiles, a partir de la fecha en que se acredite la efectividad del pago del capital por parte de los socios, asociados y fundadores, así como la acreditación de personería jurídica y representación legal de la entidad.

Artículo 7º Registro de las empresas ya constituidas. Las Empresas de Medicina Prepagada constituidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Empresas de Medicina Prepagada, la cual se entiende cumplida una vez en firme la resolución por la cual se autoriza su funcionamiento. Con tal fin, dentro del los noventa (90) días hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto, presentarán la correspondiente solicitud ante el Superintendente Nacional de Salud, acompañada de la siguiente información:

Parágrafo 1º En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud podrá solicitar la información adicional que considere pertinente para cerciorarse del carácter, idoneidad, responsabilidad y solvencia patrimonial de los socios o asociados, debiendo resolver la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación mediante providencia motivada, contra la cual procede el Recurso de Reposición, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 2º Para la acreditación del monto del capital pagado, las Empresa y de Medicina Prepagada constituidas antes de la vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis (6) meses.

Artículo 8º Empresas irregulares. La disolución y liquidación de las Empresas de Medicina y Prepagada, se llevará a cabo por las causales y de conformidad con los procedimientos establecidos en las normas legales que regulan la materia.

Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud podrá decretar la disolución de una empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o continuar ejerciéndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron la suspensión del permiso de funcionamiento.

Artículo 9º Trámite y efectos de la disolución. La disolución de que trata el artículo anterior, será decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o a petición del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a Recurso de Reposición, en la cual se indicará el término en que se debe efectuar la liquidación, la cual no será, inferior a dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo disponga.

Una vez en firme el acto administrativo que decrete la disolución, no se podrán efectuar actuaciones relacionadas con la promoción gestión o prestación directa de nuevos servicios de Medicina Prepagada.

La providencia que decrete la disolución de las Empresas de Medicina Prepagada, cualquiera que sea la causa de la decisión, será registrada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Igualmente, deberá ser puesta en conocimiento público por la Empresa, mediante aviso en un periódico de amplia circulación en el domicilio principal de la entidad que se disuelve.

Artículo 10. De la liquidación. La liquidación del patrimonio social se efectuará por un liquidador nombrado por la entidad, de conformidad con lo establecido en los estatutos. Si el liquidador o liquidadores no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la Superintendencia Nacional de Salud procederá a nombrarlo.

Durante el período de liquidación, el liquidador podrá ceder los contratos vigentes, previa autorización del Superintendente Nacional de Salud, subrogándose la Empresa que la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los contratos; en todo caso, el contratista tendrá la opción de dar por terminado el contrato o continuarlo, aplicándose en lo pertinente la regulación sobre cesión de contratos de que trata el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 11. Suspensión de la autorización. La suspensión de la autorización de funcionamiento concedida a una entidad que cumple actividades de Medicina Prepagada, podrá ser ordenada por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos:

3 Cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.

Artículo 12. Objeto social. El objeto social de las sociedades de Medicina Prepagada será, la gestión para la prestación de servicios de salud, o la prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las modalidades autorizadas expresamente en este Decreto debiendo especificar en éste las modalidades de atención que ofrezcan.

Igualmente, estas modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa respectiva como de Medicina Prepagada.

Parágrafo. En el caso de las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas, cajas de compensación familiar o entidades de seguridad y previsión social de derecho Privado, que se propongan prestar servicios de Medicina Prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicación exclusiva a esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier Empresa de Medicina Prepagada. Así mismo, deberá designarse un funcionario responsable de la dependencia o programa y ordenarse que el manejo administrativo, médico asistencial, presupuestal y contable sea independiente de las demás actividades, bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, aunque podrá integrarse a la situación general de la entidad.

Artículo 13.Servicios de Medicina Prepagada. La Superintendencia Nacional de Salud clasificará como contratos de Medicina Prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos legales, a aquellos que contemplen uno o más de los siguientes servicios:

5 .Cirugía.

Parágrafo. Las Empresas de Medicina Prepagada, podrán prestar los servicios:

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