por el cual se establece una medida excepcional

Rango Decreto
Publicación 2005-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993, 3º y 6º del Decreto-ley 1281 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1 º. El Ministerio de la Protección Social podrá autorizar la comunicación de un resultado provisional de los valores de que tratan el literal b) del numeral 3 del artículo 6º y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2280 de 2004, por los registros que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, hayan presentado en la respectiva declaración de giro y compensación, cuando no se hubiere comunicado el resultado dentro del término previsto en el artículo 9º del mismo Decreto, con sujeción a las siguientes reglas:

La medida de autorización del resultado provisional en el proceso de compensación sólo podrá aplicarse hasta el primer proceso de compensación que deba realizarse en el mes de mayo de 2005 inclusive.

Parágrafo. La primera aplicación del resultado provisional de los registros presentados en la declaración de giro y compensación, considerará como nivel de registros aprobados un porcentaje equivalente al setenta por ciento (70%).

Artículo 2 º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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