Por el cual se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de ganado y sus productos

Rango Decreto
Publicación 1971-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades reglamentarias, y de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6º y 10º, artículo 22 del Estatuto Penal Aduanero,

DECRETA:

CAPITULO I

Transporte de ganado y sus productos con destino a la exportación.

Artículo primero. La exportación de ganado y sus productos se hará únicamente por las Aduanas de Bogotá, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Medellín, Cali, Buenaventura, por el Puerto de Coveñas y las demás que autorice la Comisión de Mercadeo Exterior de Ganado y Carne del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
Artículo segundo. La exportación de ganados y carnes solo podrá realizarse por intermedio del Instituto de Mercadeo Agropecuario y por las personas autorizadas por la Comisión de Mercadeo Exterior de Ganado y Carne del mismo Instituto.
Artículo tercero. El transporte y movilización de ganado y sus productos con destino a la exportación, deben estar amparados por una guía de tránsito y movilización en modelos establecidos por la Dirección General de Aduanas y expedidas por la Oficina Sanitaria del Instituto Colombiano Agropecuario del lugar de origen.
Artículo cuarto. La guía a que se el artículo anterior se expedirá en original y cinco copias que se distribuirán así: el original será entregado al transportador, necesariamente acompañará el cargamento en el transcurso del viaje y será anexado al respectivo manifiesto de exportación; la primera copia se enviará al Comandante del Resguardo de la aduana del puerto de embarque; la segunda, a la Oficina del Instituto Colombiano Agropecuario del puerto de embarque; la tercera, a la División del Resguardo Nacional de la Dirección General de Aduanas; la cuarta, a la Comisión de Mercadeo Exterior de Ganado y Carne del IDEMA; y la quinta se archivará en la oficina expedidora.
Artículo quinto. Todo ganado y sus productos destinados a la exportación, deben examinarse en el puerto de embarque por veterinarios de Sanidad Portuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, quienes expedirán el respectivo certificado final internacional de sanidad.

CAPITULO II

Transporte y movilización de ganados y sus productos no destinados a la exportación.

Artículo sexto. Toda movilización de ganado o sus productos dentro del territorio nacional, y en las zonas que determine el Ministerio de Agricultura, cuyo destino no sea la exportación, sólo podrá hacerse con la autorización del Instituto Colombiano Agropecuario, señalando claramente la finca de origen y el destino final, ya sea finca, feria o matadero.
Artículo séptimo. En las zonas fronterizas que señale el Ministerio de Agricultura, las autorizaciones o "Guías" de que trata el artículo anterior, deberán ser visadas y selladas por los funcionarios de Aduanas de los lugares o retenes por donde pase el ganado, según la reglamentación que sobre el particular dicte la Dirección General de Aduanas.

CAPITULO III

Disposiciones comunes.

Artículo octavo. En las zonas fronterizas que indique el Ministerio de Agricultura, el transporte de ganado y sus productos en vehículos automotores, solo podrá realizarse por empresas de transporte de servicio público; y en vehículos particulares cuando los propietarios del ganado y sus productos sean a la vez propietarios de los vehículos.

El transportador debe inscribirse previamente en la Dirección General de Aduanas, según la reglamentación que ésta expida, y otorgar fianza a favor de la misma en cuantía de $50.000.00 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.

Artículo noveno. El transportador de ganado o sus productos, con destino distinto a la exportación, está en la obligación de exhibir a las autoridades que se lo exijan el original de la guía de tránsito y de movilización y de entregarla a los funcionarios del lugar de destino indicado en el artículo 16 de del presente Decreto.
Artículo décimo. Todo ganado que se transporte o movilice en las regiones indicadas en el artículo 7º del presente Decreto, deberá ostentar las marcas que indique el Instituto Colombiano Agropecuario.

El Instituto Colombiano Agropecuario se abstendrá de expedir la guía correspondiente, si el transportador no cumple con esta formalidad.

Artículo décimoprimero. Solo podrán transportarse y movilizarse ganados o sus productos por las rutas que señale la Dirección General de Aduanas, de común acuerdo con el Instituto Colombiano Agropecuario.
Artículo décimosegundo. Queda prohibido el transporte y movilización de ganados y sus productos en las regiones que señale el Ministerio de Agricultura, dentro de las 18 horas del día y las cinco horas del día siguiente.
Artículo décimotercero. Dentro de las medidas adoptadas para prevenir el contrabando de ganado y sus productos se entiende incluídos por parte de la Dirección General de Aduanas, el patrullaje aéreo, el relevo constante del personal encargado del control y la aplicación inmediata de severas sanciones disciplinarias a los miembros de los retenes y patrullas móviles localizadas sobre la ruta de un ganado que está siendo transportado o movilizado en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo décimocuarto. La oficina expedidora de la guía de tránsito y movilización comunicará por telégrafo a las entidades y funcionarios indicados en los artículos 40 y 7º del presente Decreto, según el caso, el número y fecha de la guía, nombre del despachador y propietario, nombre del transportador y características del vehículo, en su caso, cantidad de cabezas de ganado que ampara, marchas, lugar de destino y término de validez de la guía.
Artículo décimoquinto. La guía de tránsito y movilización tendrá un término de validez igual al tiempo aproximado del transporte.

Si por fuerza mayor o caso fortuito el transporte o movilización demore más del tiempo señalado en la guía, el transportador deberá acudir a la oficina más cercana del Instituto Colombiano Agropecuario para la ampliación del término por un lapso igual al del retardo sufrido y una vez acredite el interesado la causal invocada.

La oficina del Instituto Colombiano Agropecuario que prorrogue dicho término, informará por telégrafo a las entidades y funcionarios señalados en los artículos 40 y 70 del presente Decreto, según el caso.

Artículo décimosexto. La Oficina del Instituto Colombiano Agropecuario del lugar de destino del cargamento de ganado y sus productos, no destinados a la exportación, recibirá la guía original y con el cumplido respectivo la enviará a la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario, de todo lo cual dará aviso a la División de Resguardo de la División General de Aduanas.
Artículo décimoséptimo. La omisión de los requisitos señalados en el presente Decreto para la movilización y transporte de ganado y sus productos, dentro de las zonas fronterizas señaladas por el Ministerio de Agricultura, dará lugar a la captura de los responsables y a la inmediata retensión de la mercancía y de los medios de transporte que serán entregados al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, el cual procederá a vender los ganados y sus productos al Instituto de Mercadeo Agropecuario, a los Fondos Ganaderos o a instituciones oficiales dedicadas al fomento pecuario.

Las personas capturadas como presuntos responsables de la infracción se entregarán al Juez Penal Aduanero competente, junto con los informes y documentos correspondientes en la forma y dentro de los términos establecidos por el Estatuto Penal Aduanero.

El producto de la venta de los ganados y los medios de transporte se mantendrán en el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas a órdenes del funcionario que adelante la investigación.

Artículo décimoctavo. El Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas será el único responsable del pago de las participaciones a los denunciates y aprohensores señaladas en el artículo 86 del Estatuto Penal Aduanero.

Parágrafo. El producto liquidado de la venta del ganado o sus productos y de los medios de transporte, en su caso, ingresarán al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, conforme al artículo 28, parágrafo, del Decreto extraordinario número 3297 de 1963, si la sentencia del juez es condenatoria.

Artículo décimonoveno. De toda sentencia condenatoria, el Juez Penal Aduanero dará aviso al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, al Instituto de Mercadeo Agropecuario y a la Dirección General de Aduanas, para que por estas entidades se proceda a aplicar las sanciones que prevean las disposiciones vigentes y para hacer efectiva la fianza de que trata el artículo 8 del presente Decreto.
Artículo vigésimo. La División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas deberá abrir un registro de las personas implicadas en el tráfico ilegal de ganados y sus productos, con el fin de que el Gobierno tome las medidas que considere convenientes, tales como la suspensión de los servicios oficiales o semioficiales de fomento, crédito y otros para esas personas y una severas vigilancia en sus actividades.
Artículo vigésimoprimero. En la ejecución de las medidas de que trata el presente Decreto, las autoridades aduaneras y de Policía, el Departamento Administrativo de Seguridad, los Institutos Colombiano Agropecuario "ICA", de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", el Banco Ganadero, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y demás entidades del sector público, operarán conjuntamente, y todas las autoridades de la República están en el deber de prestarle la colaboración que demanden para el logro de los objetivos señalados en el presente Decreto.
Artículo vigésimosegundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Haciendas y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama.

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