por el cual se amplía el plazo señalado por el Decreto número 515 de 2 de Junio último

Rango Decreto
Publicación 1911-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta :

Artículo 1.° Prorrógase por el mes de Septiembre entrante el término señalado por el Decreto número 515 de 2 de Junio fiel año en curso para el cambio de los billetes de que él trata.
Artículo 2.° El día último de Septiembre entrante dejarán de ser de forzoso recibo los billetes de $ 50 y de $ 100 de ediciones anteriores á la inglesa ; de modo que del 1.° de Octubre en adelante quedan siendo de circulación prohibida," y ésta será impedida por las autoridades públicas, en especial las de policía, quienes aplicarán las sanciones legales del caso.
Artículo 3.° El cambio de los expresados billetes que no alcance á verificarse en el curso de Septiembre venidero, podrá hacerse en el resto del presente año; pero exclusivamente en la Oficina de Caja de la Junta de Conversión en Bogotá. Las Comisiones de Cambio establecidas fuéra de esta ciudad podrán cambiar en el curso de Octubre de este año loa expresados billetes, en cuanto se trate de los que se hallen como existencia en las cajas de las oficinas públicas al terminar el mes de Septiembre y por esta .causa no hayan alcanzado á cambiarse en Septiembre.
Artículo 4.° Terminado el año en curso, ya no habrá lugar á cambiar los expresados billetes, los que serán decomisados.
Artículo 5.° Los expresados billetes que hayan de remitirse á las Comisiones de Cambio ó á la Junta de Conversión, y los que en cambio unas ú otras hayan de enviar á los respectivos remitentes, circularán en el resto del presente año libres de porte por los correos.
Artículo 6.° Las precedentes disposiciones se refieren exclusivamente á los billetes de $ 50 y de $ 100 de ediciones anteriores á la inglesa, de acuerdo con la Ley 64 de 1909; por -consiguiente los plazos aquí fijados no obstan á que los billetes de menor valor, aunque sean de ediciones anteriores á la inglesa, conserven, como conservarán, su curso forzoso; ni obstarán tampoco á que sigan cambiándose tales billetes de menor valor de ediciones anteriores á la inglesa ó los de esta misma, en cuanto estén deteriorados.

Dado en Bogotá á 29 de Agosto de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

g. MARTINEZ A.

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