Reglamentario del impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Se entiende por renta el producido del capital o del esfuerzo humano, o de estos dos factores combinados.
Constituyen renta las pensiones que se devengan del Tesoro Público.
Artículo 2º La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero si los beneficios provenientes de los bienes adquiridos por cualquiera de estos modos.
Artículo 3º La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados y otras asignaciones análogas, queda gravada con el impuesto. En estos casos el impuesto se pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, a menos que el pago se hubiere hecho por los herederos, fideicomisarios o legatarios.
Artículo 4º Están obligados a pagar el impuesto sobre la renta todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o residentes en el país; y las que, no estando domiciliadas ni siendo residentes, obtengan beneficios provenientes de industrias o capitales explotados en Colombia.
Están asímismo sujetos al pago del impuesto los Agentes Diplomáticos y los Cónsules remunerados de la República en el Exterior.
Artículo 5º El impuesto sobre la renta grava tres clases de contribuyentes, se pagará por anualidades vencidas y en las siguientes proporciones:
Clase A: el tres por ciento (3 por 100) sobre los beneficios que provengan únicamente del capital;
Clase B: el dos por ciento (2 por 100) sobre la renta que se derive de capitales, muebles o inmuebles, explotados por sus dueños, o por medio de sus agentes, apoderados o representantes legales, bajo su dirección.
Clase C: el uno por ciento (1 por 100) sobre los beneficios provenientes de la industria o trabajo de las personas. En esta clase se comprende el monto de las pensiones y jubilaciones.
Artículo 6º En la calificación de la renta se compensarán las utilidades o pérdidas provenientes de los diversos negocios o industrias del contribuyente.
Artículo 7º El impuesto que grava las utilidades obtenidas por personas jurídicas, o por personas naturales que no tengan la administración de sus bienes, deberá pagarse por el Gerente o por la persona que ejerza la guarda, en su caso.
El marido es responsable del gravamen que pesa sobre las utilidades de la sociedad conyugal.
La mujer casada separada de bienes, responderá por el gravamen que recaiga sobre las utilidades del capital que administra o de la industria o profesión que ejerza.
Artículo 8º Siempre que en sociedades de cualquier clase ocurra el caso de distribución de dividendos, el Gerente o Administrador deducirá del monto total, el valor del impuesto correspondiente a los beneficios que vayan a distribuírse, y hará el pago correspondiente. Cuando deje de cumplirse con esta obligación cada accionista que reciba el dividendo quedará sujeto al pago respectivo impuesto; y el Gerente o Administrador responsable de la omisión, incurrirá en una multa a favor del Tesoro Nacional, cuya cuantía será determinada por el jefe del ramo.
Cuando la distribución de dividendos o beneficios se verifique en efectos o acciones, la calificación de la renta se hará sobre el valor comercial de los mismos.
Artículo 9º Se reputan las utilidades de las compañías anónimas como rentas que provienen del capital únicamente. Se exceptúan de esta presunción las utilidades de las compañías cuyo fondo social se halle dividido en acciones de capital y acciones industriales; en este caso las utilidades correspondientes a las primeras se considerarán como proveniente del capital, y las que correspondan a las segundas como provenientes del capital combinado de la industria. Los balances respectivos serán la base principal para la fijación de las utilidades, pero las Juntas pueden estimarlas en otra forma, verdad sabida y buena fe guardada, a virtud de las informaciones y comprobaciones a que se hagan sobre el particular.
Se entiende por utilidades líquidas de una sociedad o compañía, el saldo neto de la cuenta de pérdidas o ganancias, después de haber llevado a ella todas las cuentas de pérdidas y todas las de ganancias, y antes de hacer las destinaciones para las reservas o dividendos.
Determinación y clasificación de la renta.
Artículo 10. Toda persona o entidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta, o que maneje bienes ajenos que lo causen, tiene obligación de formular ante la respectiva Junta Municipal o Especial, en el curso del mes de enero de cada año, una relación pormenorizada de sus bienes, con indicación de los Municipios donde estén ubicados, y declarar las utilidades obtenidas en toda clase de negocios o actividades durante el año inmediatamente anterior. La declaración se hará bajo la palabra de honor, y se expresarán en ella las entradas brutas y los desembolsos habidos, de tal manera que la Junta pueda determinar la renta líquida obtenida por la persona o entidad a que se refiera la declaración.
Toda persona que maneje negocios, industria o comercio, enviará su balance a la respectiva oficina del impuesto, en el curso del mes de enero de cada año.
Artículo 11. Cuando las Juntas del Impuesto sobre la Renta estimaren que una declaración no está hecha con exactitud, o tenga motivos para suponer que no es verídica, podrán exigir que sea documentada y deberán pedir, al efecto, informes escritos a los contribuyentes y a otras personas; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; exigir informes a los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales, a los Notarios y Registradores, y visitar las oficinas de éstos y examinar sus libros.
Artículo 12. A falta de la declaración de renta que deben hacer los contribuyentes, al tenor del artículo 10 de este Decreto, las Juntas Municipales o Especiales procederán a hacer la determinación de las rentas de los mismos y la liquidación del impuesto que les corresponda.
Artículo 13. Los representantes de casas extranjeras o de compañías domiciliadas fuera del país que celebren negocios transitoriamente y que obtengan beneficios en ellos, deben declarar las utilidades de tales negocios en el Municipio en que las hubieren obtenido.
Cuando una persona, nacional o extranjera, resida transitoriamente en el territorio de la República y ejecute actos de comercio, industria o profesión que le produzcan utilidades, la respectiva Junta Municipal o Especial procederá a requerirla para que haga la correspondiente declaración, y si no lo hiciere dentro del término de tres días, la misma Junta hará la calificación y clasificación consiguientes, las que no serán revisables. La Junta comunicará esta decisión al Recaudador, quien inmediatamente efectuará el cobro, aun cuando no haya llegado el período de los recaudos.
Artículo 14. Los propietarios, Gerentes, Administradores o jefes de toda oficina o empresa de cualquier clase, deben enviar en el mes de enero de cada año, a la respectiva Junta del Impuesto sobre la Renta, una relación en que conste el nombre de la empresa, establecimiento u oficina, el local que ocupa su despacho principal y el nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores que hayan tenido durante el año anterior, con indicación del tiempo servido por cada uno, y del sueldo correspondiente.
Los jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta el registro de los empleados de su dependencia, y de las asignaciones respectivas. Deberán, además, dar aviso a la mencionada entidad de todo cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.
Los Bancos Hipotecarios que tengan emitidas cédulas al portador, y las oficinas públicas encargadas del pago de intereses sobre los títulos de deuda pública, están en la obligación de dar inmediato aviso a las oficinas del impuesto sobre la renta de todo pago que hagan por este motivo, con expresión de la suma cubierta y del nombre del tenedor de los títulos.
Los Bancos enviarán anualmente a las Juntas del Impuesto sobre la Renta una relación pormenorizada de las utilidades que paguen a sus clientes por cualquier concepto a excepción de los intereses que liquiden de las cajas de ahorros.
Artículo 15. Los Gerentes de sociedades, Administradores de negocios o personas de cualquier naturaleza que hagan el balance de sus negocios en épocas distintas de la en que, conforme este Decreto, debe formularse la declaración de la renta, la harán dentro del mes siguiente al en que practiquen el balance, previa una exposición escrita en que se haga tal manifestación, presentada en el mes de enero a la Junta ante la cual les corresponda verificar la declaración.
Artículo 16. Las personas o entidades radicadas en el país que obtengan utilidades gravables en varios Municipios, sólo serán gravadas en el lugar de su domicilio o que sea asiento de la casa principal.
Dichas personas o entidades harán la declaración de su renta debidamente discriminada, con determinación del monto de la devengada en cada lugar. En este caso la Junta no hará la liquidación del impuesto sin obtener de las Juntas Municipales de los lugares de donde se hayan producido las rentas, el dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente.
Para los efectos de este artículo los Secretarios de las Juntas Municipales de los lugares en donde obtengan beneficios contribuyentes no vecinos, deberán enviar la información discriminada de la renta de éstos al Municipio de su residencia, en el curso del mes de enero de cada año. Los Secretarios que omitieren el cumplimiento de esta obligación, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50), las que serán impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.
Artículo 17. La declaración de renta no es necesario que se haga personalmente por el interesado o por su apoderado o representante previa y convenientemente constituído al efecto. Cualquiera puede hacer la declaración por otro, debiendo ésta ser aceptada por las Juntas mientras el interesado no la haga o no reclame contra la presentada oficiosamente. A los terceros denunciantes de rentas deberá exigírseles juramento de no proceder de malicia, y la declaración de renta así hecha se pondrá siempre en conocimiento del interesado.
Artículo 18. Las Juntas Municipales y Especiales se reunirán el 1º de febrero de cada año, para dar principio al estudio de las declaraciones, determinar la renta de los contribuyentes y verificar la clasificación y liquidación del impuesto que les corresponde.
Las calificaciones que hagan las Juntas se comunicarán en cuanto sea posible, por medio de notas que se extenderán por duplicado para que el contribuyente retenga un ejemplar y el otro lo devuelva debidamente firmado a la Secretaria de la Junta. Este ejemplar servirá de prueba de la notificación.
Tanto en la diligencia de la notificación personal, si hubiera lugar a ella, como en la nota en que se comunique al contribuyente la determinación de la Junta, se hará constar la fecha y hora en que se recibe el aviso para el efecto de los términos dentro de los cuales el contribuyente puede interponer los recursos legales.
Artículo 19. Los contribuyentes que estimen excesiva la tasa del impuesto, podrán formular por escrito sus reclamos ante la Junta Municipal respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la notificación o comunicación de que trata el artículo anterior. Las Juntas, en este caso, procederán de conformidad con lo que resulte de los hechos acreditados ante ellas. La resolución respectiva se notificará al interesado personalmente, o por edicto que se fijará dos días después de dictada la resolución, por el término de veinticuatro horas.
Artículo 20. El 1º de abril de cada año se fijará en un lugar público, por el término de un mes, un registro de las personas o entidades a quienes no hubiere sido posible notificar personalmente o comunicarles la correspondiente calificación y clasificación.
Este registro se dividirá en cinco columnas, así: la primera para escribir el número de orden; la segunda para el nombre del contribuyente; la tercera para la renta líquida de la clase a); la cuarta para la renta líquida de la clase b); y la quinta para la renta líquida de la clase c).
Transcurridos cinco días después de desfijado el registro, las calificaciones y clasificaciones fijadas por la Junta quedarán en firme.
Artículo 21. Las determinaciones, resoluciones y acuerdos de las Juntas Municipales y Especiales son apelables por los interesados, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación para ante la Junta Central respectiva. Concedida una apelación, se enviará el asunto al día siguiente o por el inmediato correo a la mencionada Junta Central, con toda su documentación.
Artículo 22. El Secretario al recibir un expediente dejará constancia del día y la hora en que hubiere llegado, y en la inmediata reunión de la Junta lo someterá a su consideración. Estudiado el asunto se fallará por medio de una resolución motivada que se extenderá en el papel común y se firmará por todos los miembros de la Junta y el Secretario.
El Vocal que no esté de acuerdo con la resolución acordada por la mayoría, podrá salvar su voto, dejando consignadas por escrito, bajo su firma, las razones de su disentimiento.
Artículo 23. Contra las resoluciones acordadas por las Juntas Centrales se puede interponer el recurso de revisión, para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
La resolución recurrida y el expediente, se remitirán al Ministerio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se dictó por el Presidente de la Junta el auto que dispuso conceder el recurso, si se tratare de la Junta Central de Bogotá, o por el inmediato correo.
El Ministerio resolverá la apelación en el término de cinco días, pudiendo allegar, cuando lo estime conveniente, nuevas pruebas.
Si no se intentare el recurso de revisión, o si surtido éste fuere confirmada la providencia por el Ministerio, se remitirá copia de ella al Recaudador respectivo para que, previa notificación, la haga efectiva.
Artículo 24. Las diligencias correspondientes al recurso de revisión deben extenderse en papel sellado desde que los asuntos salgan de la jurisdicción de la Junta Central. En consecuencia, al tiempo de notificar el auto en que se concede el recurso, se exigirán al interesado dos sellos de papel por lo menos. Si transcurridos tres días desde la notificación no se hubiere suministrado el papel, se entenderá que se ha desistido del recurso, y el Presidente de la Junta declarará ejecutoriada la resolución reclamada.
Artículo 25. Si vencidos los términos para intentar los recursos de apelación y revisión, los contribuyentes no los hubieren hecho valer, se considerará en firme la providencia respectiva.
Artículo 26. Tanto las declaraciones de renta como las reclamaciones y las pruebas en que éstas se funden, deben presentarse por escrito en papel común. En la misma clase de papel se actuará por las Juntas de primera y segunda instancia.
Artículo 27. En el curso de los quince días siguientes al en que se haya desfijado el registro de que trata el artículo 20 de este Decreto, las Juntas de los Distritos no capitales de Departamentos resolverán las últimas reclamaciones y verificarán la liquidación del impuesto que a cada contribuyente corresponda según la renta fijada.
Las Juntas extenderán cinco ejemplares de este registro definitivo de contribuyentes, ejemplares que distribuirán el 1º de junio así: uno, al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo para el cobro del impuesto; tres, al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría, y el último lo destinarán al archivo de la Junta. De los ejemplares destinados a los Administradores de Hacienda, éstos se enviarán uno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otro a la respectiva Auditoría Seccional.
En las capitales de los Departamentos las Juntas harán estos trabajos durante todo el curso del mes de junio de cada año, y el 1º de julio harán la misma distribución de los ejemplares del registro definitivo.
Este debe contener:
- a) Número de orden;
- b) Nombre del contribuyente (por orden alfabético de apellidos);
- c) Clase o clases en que haya sido aforado;
- d) Monto líquido del impuesto que debe pagar, y
- e) Observaciones.
Artículo 28. En cualquier tiempo podrán las Juntas formas registros adicionales con los nombres de nuevos contribuyentes. En este caso la Junta hará la calificación y clasificación de la renta del nuevamente inscrito, y le dará aviso de la inclusón, (sic) calificación y clasificación, con el objeto de que, dentro de los cinco días siguientes, pueda reclamar del aforo o apelar de la providencia para ante la Junta Central.
Artículo 29. Si después de pasado registro general al Recaudador de Hacienda se advirtiese que se incurrió en algún error aritmético al verificar las liquidaciones, deberá hacerse la corrección del caso, mediante acta especial de la Junta, acta cuya copia será el cargo o descargo del responsable.
Exenciones y deducciones
Artículo 30. Del total de la renta gravable de cada contribuyente, se harán las siguientes deducciones:
- a) Por toda persona soltera, o casada que no viva con su cónyuge, la suma de cuatrocientos pesos ($400);
- b) Por toda persona casada que viva con su cónyuge, la suma de seiscientos pesos ($600).
- c) Es entendido que ésta es una deducción total sobre la suma de las rentas de ambos cónyuges;
- d) Por cada persona que no sea el cónyuge pero que reciba del contribuyente su principal apoyo y dependa de él, si dicha persona es menor de veintiún años o incapaz de sostenerse por deficiencia física o mental, cincuenta pesos ($50).
Artículo 31. Al computar la renta líquida, no se deducirán en ningún caso las cantidades pagadas por razón de nuevas edificaciones o reparaciones o mejoras permanentes que se traduzcan en un mayor valor de las propiedades.
En las compañías que manejen maquinaria, no se podrá ésta castigar por demérito en más de un diez por ciento (10 por 100), salvo casos especiales de daños.
Artículo 32. Están exentas del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación; las de las cajas de ahorros, y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de personas o entidades extranjeras.
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