Reglamentario del impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Se entiende por renta el producido del capital o del esfuerzo humano, o de estos dos factores combinados.
Constituyen renta las pensiones que se devengan del Tesoro Público.
Artículo 2º La renta no comprende las adquisiciones hechas por donación, herencia o legado, pero si los beneficios provenientes de los bienes adquiridos por cualquiera de estos modos.
Artículo 3º La renta que provenga de sucesiones ilíquidas, de fideicomisos, legados y otras asignaciones análogas, queda gravada con el impuesto. En estos casos el impuesto se pagará por los tenedores o administradores de tales bienes, a menos que el pago se hubiere hecho por los herederos, fideicomisarios o legatarios.
Artículo 4º Están obligados a pagar el impuesto sobre la renta todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o residentes en el país; y las que, no estando domiciliadas ni siendo residentes, obtengan beneficios provenientes de industrias o capitales explotados en Colombia.
Están asímismo sujetos al pago del impuesto los Agentes Diplomáticos y los Cónsules remunerados de la República en el Exterior.
Artículo 5º El impuesto sobre la renta grava tres clases de contribuyentes, se pagará por anualidades vencidas y en las siguientes proporciones:
Clase A: el tres por ciento (3 por 100) sobre los beneficios que provengan únicamente del capital;
Clase B: el dos por ciento (2 por 100) sobre la renta que se derive de capitales, muebles o inmuebles, explotados por sus dueños, o por medio de sus agentes, apoderados o representantes legales, bajo su dirección.
Clase C: el uno por ciento (1 por 100) sobre los beneficios provenientes de la industria o trabajo de las personas. En esta clase se comprende el monto de las pensiones y jubilaciones.
Artículo 6º En la calificación de la renta se compensarán las utilidades o pérdidas provenientes de los diversos negocios o industrias del contribuyente.
Artículo 7º El impuesto que grava las utilidades obtenidas por personas jurídicas, o por personas naturales que no tengan la administración de sus bienes, deberá pagarse por el Gerente o por la persona que ejerza la guarda, en su caso.
El marido es responsable del gravamen que pesa sobre las utilidades de la sociedad conyugal.
La mujer casada separada de bienes, responderá por el gravamen que recaiga sobre las utilidades del capital que administra o de la industria o profesión que ejerza.
Artículo 8º Siempre que en sociedades de cualquier clase ocurra el caso de distribución de dividendos, el Gerente o Administrador deducirá del monto total, el valor del impuesto correspondiente a los beneficios que vayan a distribuírse, y hará el pago correspondiente. Cuando deje de cumplirse con esta obligación cada accionista que reciba el dividendo quedará sujeto al pago respectivo impuesto; y el Gerente o Administrador responsable de la omisión, incurrirá en una multa a favor del Tesoro Nacional, cuya cuantía será determinada por el jefe del ramo.
Cuando la distribución de dividendos o beneficios se verifique en efectos o acciones, la calificación de la renta se hará sobre el valor comercial de los mismos.
Artículo 9º Se reputan las utilidades de las compañías anónimas como rentas que provienen del capital únicamente. Se exceptúan de esta presunción las utilidades de las compañías cuyo fondo social se halle dividido en acciones de capital y acciones industriales; en este caso las utilidades correspondientes a las primeras se considerarán como proveniente del capital, y las que correspondan a las segundas como provenientes del capital combinado de la industria. Los balances respectivos serán la base principal para la fijación de las utilidades, pero las Juntas pueden estimarlas en otra forma, verdad sabida y buena fe guardada, a virtud de las informaciones y comprobaciones a que se hagan sobre el particular.
Se entiende por utilidades líquidas de una sociedad o compañía, el saldo neto de la cuenta de pérdidas o ganancias, después de haber llevado a ella todas las cuentas de pérdidas y todas las de ganancias, y antes de hacer las destinaciones para las reservas o dividendos.
Determinación y clasificación de la renta.
Artículo 10. Toda persona o entidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta, o que maneje bienes ajenos que lo causen, tiene obligación de formular ante la respectiva Junta Municipal o Especial, en el curso del mes de enero de cada año, una relación pormenorizada de sus bienes, con indicación de los Municipios donde estén ubicados, y declarar las utilidades obtenidas en toda clase de negocios o actividades durante el año inmediatamente anterior. La declaración se hará bajo la palabra de honor, y se expresarán en ella las entradas brutas y los desembolsos habidos, de tal manera que la Junta pueda determinar la renta líquida obtenida por la persona o entidad a que se refiera la declaración.
Toda persona que maneje negocios, industria o comercio, enviará su balance a la respectiva oficina del impuesto, en el curso del mes de enero de cada año.
Artículo 11. Cuando las Juntas del Impuesto sobre la Renta estimaren que una declaración no está hecha con exactitud, o tenga motivos para suponer que no es verídica, podrán exigir que sea documentada y deberán pedir, al efecto, informes escritos a los contribuyentes y a otras personas; hacer comparecer testigos e interrogarlos bajo juramento; exigir informes a los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales, a los Notarios y Registradores, y visitar las oficinas de éstos y examinar sus libros.
Artículo 12. A falta de la declaración de renta que deben hacer los contribuyentes, al tenor del artículo 10 de este Decreto, las Juntas Municipales o Especiales procederán a hacer la determinación de las rentas de los mismos y la liquidación del impuesto que les corresponda.
Artículo 13. Los representantes de casas extranjeras o de compañías domiciliadas fuera del país que celebren negocios transitoriamente y que obtengan beneficios en ellos, deben declarar las utilidades de tales negocios en el Municipio en que las hubieren obtenido.
Cuando una persona, nacional o extranjera, resida transitoriamente en el territorio de la República y ejecute actos de comercio, industria o profesión que le produzcan utilidades, la respectiva Junta Municipal o Especial procederá a requerirla para que haga la correspondiente declaración, y si no lo hiciere dentro del término de tres días, la misma Junta hará la calificación y clasificación consiguientes, las que no serán revisables. La Junta comunicará esta decisión al Recaudador, quien inmediatamente efectuará el cobro, aun cuando no haya llegado el período de los recaudos.
Artículo 14. Los propietarios, Gerentes, Administradores o jefes de toda oficina o empresa de cualquier clase, deben enviar en el mes de enero de cada año, a la respectiva Junta del Impuesto sobre la Renta, una relación en que conste el nombre de la empresa, establecimiento u oficina, el local que ocupa su despacho principal y el nombre de los empleos y de los empleados o trabajadores que hayan tenido durante el año anterior, con indicación del tiempo servido por cada uno, y del sueldo correspondiente.
Los jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales y municipales, remitirán a la Junta el registro de los empleados de su dependencia, y de las asignaciones respectivas. Deberán, además, dar aviso a la mencionada entidad de todo cambio que ocurra en el personal y en los sueldos.
Los Bancos Hipotecarios que tengan emitidas cédulas al portador, y las oficinas públicas encargadas del pago de intereses sobre los títulos de deuda pública, están en la obligación de dar inmediato aviso a las oficinas del impuesto sobre la renta de todo pago que hagan por este motivo, con expresión de la suma cubierta y del nombre del tenedor de los títulos.
Los Bancos enviarán anualmente a las Juntas del Impuesto sobre la Renta una relación pormenorizada de las utilidades que paguen a sus clientes por cualquier concepto a excepción de los intereses que liquiden de las cajas de ahorros.
Artículo 15. Los Gerentes de sociedades, Administradores de negocios o personas de cualquier naturaleza que hagan el balance de sus negocios en épocas distintas de la en que, conforme este Decreto, debe formularse la declaración de la renta, la harán dentro del mes siguiente al en que practiquen el balance, previa una exposición escrita en que se haga tal manifestación, presentada en el mes de enero a la Junta ante la cual les corresponda verificar la declaración.
Artículo 16. Las personas o entidades radicadas en el país que obtengan utilidades gravables en varios Municipios, sólo serán gravadas en el lugar de su domicilio o que sea asiento de la casa principal.
Dichas personas o entidades harán la declaración de su renta debidamente discriminada, con determinación del monto de la devengada en cada lugar. En este caso la Junta no hará la liquidación del impuesto sin obtener de las Juntas Municipales de los lugares de donde se hayan producido las rentas, el dato de las utilidades líquidas obtenidas por el contribuyente.
Para los efectos de este artículo los Secretarios de las Juntas Municipales de los lugares en donde obtengan beneficios contribuyentes no vecinos, deberán enviar la información discriminada de la renta de éstos al Municipio de su residencia, en el curso del mes de enero de cada año. Los Secretarios que omitieren el cumplimiento de esta obligación, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50), las que serán impuestas por el Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.
Artículo 17. La declaración de renta no es necesario que se haga personalmente por el interesado o por su apoderado o representante previa y convenientemente constituído al efecto. Cualquiera puede hacer la declaración por otro, debiendo ésta ser aceptada por las Juntas mientras el interesado no la haga o no reclame contra la presentada oficiosamente. A los terceros denunciantes de rentas deberá exigírseles juramento de no proceder de malicia, y la declaración de renta así hecha se pondrá siempre en conocimiento del interesado.
Artículo 18. Las Juntas Municipales y Especiales se reunirán el 1º de febrero de cada año, para dar principio al estudio de las declaraciones, determinar la renta de los contribuyentes y verificar la clasificación y liquidación del impuesto que les corresponde.
Las calificaciones que hagan las Juntas se comunicarán en cuanto sea posible, por medio de notas que se extenderán por duplicado para que el contribuyente retenga un ejemplar y el otro lo devuelva debidamente firmado a la Secretaria de la Junta. Este ejemplar servirá de prueba de la notificación.
Tanto en la diligencia de la notificación personal, si hubiera lugar a ella, como en la nota en que se comunique al contribuyente la determinación de la Junta, se hará constar la fecha y hora en que se recibe el aviso para el efecto de los términos dentro de los cuales el contribuyente puede interponer los recursos legales.
Artículo 19. Los contribuyentes que estimen excesiva la tasa del impuesto, podrán formular por escrito sus reclamos ante la Junta Municipal respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la notificación o comunicación de que trata el artículo anterior. Las Juntas, en este caso, procederán de conformidad con lo que resulte de los hechos acreditados ante ellas. La resolución respectiva se notificará al interesado personalmente, o por edicto que se fijará dos días después de dictada la resolución, por el término de veinticuatro horas.
Artículo 20. El 1º de abril de cada año se fijará en un lugar público, por el término de un mes, un registro de las personas o entidades a quienes no hubiere sido posible notificar personalmente o comunicarles la correspondiente calificación y clasificación.
Este registro se dividirá en cinco columnas, así: la primera para escribir el número de orden; la segunda para el nombre del contribuyente; la tercera para la renta líquida de la clase a); la cuarta para la renta líquida de la clase b); y la quinta para la renta líquida de la clase c).
Transcurridos cinco días después de desfijado el registro, las calificaciones y clasificaciones fijadas por la Junta quedarán en firme.
Artículo 21. Las determinaciones, resoluciones y acuerdos de las Juntas Municipales y Especiales son apelables por los interesados, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación para ante la Junta Central respectiva. Concedida una apelación, se enviará el asunto al día siguiente o por el inmediato correo a la mencionada Junta Central, con toda su documentación.
Artículo 22. El Secretario al recibir un expediente dejará constancia del día y la hora en que hubiere llegado, y en la inmediata reunión de la Junta lo someterá a su consideración. Estudiado el asunto se fallará por medio de una resolución motivada que se extenderá en el papel común y se firmará por todos los miembros de la Junta y el Secretario.
El Vocal que no esté de acuerdo con la resolución acordada por la mayoría, podrá salvar su voto, dejando consignadas por escrito, bajo su firma, las razones de su disentimiento.
Artículo 23. Contra las resoluciones acordadas por las Juntas Centrales se puede interponer el recurso de revisión, para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
La resolución recurrida y el expediente, se remitirán al Ministerio dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que se dictó por el Presidente de la Junta el auto que dispuso conceder el recurso, si se tratare de la Junta Central de Bogotá, o por el inmediato correo.
El Ministerio resolverá la apelación en el término de cinco días, pudiendo allegar, cuando lo estime conveniente, nuevas pruebas.
Si no se intentare el recurso de revisión, o si surtido éste fuere confirmada la providencia por el Ministerio, se remitirá copia de ella al Recaudador respectivo para que, previa notificación, la haga efectiva.
Artículo 24. Las diligencias correspondientes al recurso de revisión deben extenderse en papel sellado desde que los asuntos salgan de la jurisdicción de la Junta Central. En consecuencia, al tiempo de notificar el auto en que se concede el recurso, se exigirán al interesado dos sellos de papel por lo menos. Si transcurridos tres días desde la notificación no se hubiere suministrado el papel, se entenderá que se ha desistido del recurso, y el Presidente de la Junta declarará ejecutoriada la resolución reclamada.
Artículo 25. Si vencidos los términos para intentar los recursos de apelación y revisión, los contribuyentes no los hubieren hecho valer, se considerará en firme la providencia respectiva.
Artículo 26. Tanto las declaraciones de renta como las reclamaciones y las pruebas en que éstas se funden, deben presentarse por escrito en papel común. En la misma clase de papel se actuará por las Juntas de primera y segunda instancia.
Artículo 27. En el curso de los quince días siguientes al en que se haya desfijado el registro de que trata el artículo 20 de este Decreto, las Juntas de los Distritos no capitales de Departamentos resolverán las últimas reclamaciones y verificarán la liquidación del impuesto que a cada contribuyente corresponda según la renta fijada.
Las Juntas extenderán cinco ejemplares de este registro definitivo de contribuyentes, ejemplares que distribuirán el 1º de junio así: uno, al Recaudador de Hacienda Nacional respectivo para el cobro del impuesto; tres, al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento, Intendencia o Comisaría, y el último lo destinarán al archivo de la Junta. De los ejemplares destinados a los Administradores de Hacienda, éstos se enviarán uno al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otro a la respectiva Auditoría Seccional.
En las capitales de los Departamentos las Juntas harán estos trabajos durante todo el curso del mes de junio de cada año, y el 1º de julio harán la misma distribución de los ejemplares del registro definitivo.
Este debe contener:
- a) Número de orden;
- b) Nombre del contribuyente (por orden alfabético de apellidos);
- c) Clase o clases en que haya sido aforado;
- d) Monto líquido del impuesto que debe pagar, y
- e) Observaciones.
Artículo 28. En cualquier tiempo podrán las Juntas formas registros adicionales con los nombres de nuevos contribuyentes. En este caso la Junta hará la calificación y clasificación de la renta del nuevamente inscrito, y le dará aviso de la inclusón, (sic) calificación y clasificación, con el objeto de que, dentro de los cinco días siguientes, pueda reclamar del aforo o apelar de la providencia para ante la Junta Central.
Artículo 29. Si después de pasado registro general al Recaudador de Hacienda se advirtiese que se incurrió en algún error aritmético al verificar las liquidaciones, deberá hacerse la corrección del caso, mediante acta especial de la Junta, acta cuya copia será el cargo o descargo del responsable.
Exenciones y deducciones
Artículo 30. Del total de la renta gravable de cada contribuyente, se harán las siguientes deducciones:
- a) Por toda persona soltera, o casada que no viva con su cónyuge, la suma de cuatrocientos pesos ($400);
- b) Por toda persona casada que viva con su cónyuge, la suma de seiscientos pesos ($600).
- c) Es entendido que ésta es una deducción total sobre la suma de las rentas de ambos cónyuges;
- d) Por cada persona que no sea el cónyuge pero que reciba del contribuyente su principal apoyo y dependa de él, si dicha persona es menor de veintiún años o incapaz de sostenerse por deficiencia física o mental, cincuenta pesos ($50).
Artículo 31. Al computar la renta líquida, no se deducirán en ningún caso las cantidades pagadas por razón de nuevas edificaciones o reparaciones o mejoras permanentes que se traduzcan en un mayor valor de las propiedades.
En las compañías que manejen maquinaria, no se podrá ésta castigar por demérito en más de un diez por ciento (10 por 100), salvo casos especiales de daños.
Artículo 32. Están exentas del impuesto las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos o de educación; las de las cajas de ahorros, y las de las asociaciones de mutualidad obrera, de fomento del comercio y la industria, siempre que tales asociaciones no tengan como mira hacer negocio privado de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de personas o entidades extranjeras.
Artículo 33. Tampoco pagarán impuesto las rentas eclesiásticas; pero las pertenecientes al patrimonio privado o particular de los miembros del clero, quedan sujetas a la contribución en las mismas condiciones que las de los demás ciudadanos.
Artículo 34. Quedan también exentos del impuesto los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales, así como los Intendentes y Comisarios Nacionales y los Secretarios de éstos, por el año en que presten sus servicios como miembros de las Juntas del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 35. Están, asímismo, exentos del pago del impuesto los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República.
Manera de recaudar el impuesto
Artículo 36. El impuesto sobre la renta será recaudado por los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en los lugares donde desempeñan sus cargos; en los demás Municipios harán la recaudación los Administradores Subalternos y los Recaudadores de Hacienda Nacional; y donde no hubiere ni Administradores Subalternos ni Recaudadores, los Tesoreros Municipales.
El impuesto que corresponda pagar a los empleados diplomáticos y consulares de la República en el Exterior será recaudado por los respectivos Cónsules pagadores, de acuerdo con las liquidaciones que se les comuniquen por las Juntas.
Artículo 37. Los Administradores de Hacienda Nacional podrán compeler con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) a los Tesoreros Municipales para la prestación del servicio de que trata el final del primer inciso del artículo presente.
Artículo 38. Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional y los Recaudadores y Tesoreros Municipales, así como los Administradores Subalternos, serán responsables de las sumas que se dejen de cobrar por razón del impuesto sobre la renta, a menos que comprueben haber agotado todos los apremios y recursos legales para hacerlo efectivo.
Esta responsabilidad tendrá lugar desde el primero de enero de cada año en relación con el impuesto que haya debido cobrarse en el anterior.
Respecto a las sumas por cobrar, correspondientes a los años de 1919 a 1924, la responsabilidad se hará efectiva a partir del 1º de agosto de 1926.
Artículo 39. En los Municipios no capitales de Departamento el pago del impuesto se hará del 1º al 30 de junio de cada año; y las capitales de Departamento del 1º al 31 de agosto. Toda mora en el pago causa un recargo del cinco por ciento (5 por 100) y un interés mensual del uno por ciento (1 por 100) sobre la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la ejecución correspondiente.
Los Recaudadores del impuesto están, para los efectos respectivos, investidos de jurisdicción coactiva.
Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional pueden, además, librar ejecuciones contra cualquier deudor perteneciente a su jurisdicción.
Artículo 40. No hay lugar a recargos ni intereses cuando el contribuyente no sea responsable de la demora en el pago por falta de Recaudador y mientras no se le hayan resuelto sus reclamaciones y recursos.
Artículo 41. En los casos en que el deudor contra quien se haya librado ejecución no fuere hallado y se ignorase su domicilio o paradero se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 42. Los Notarios, y los Secretarios de los Consejos Municipales que ejerzan funciones notariales, para poder prestar sus servicios en el otorgamiento de instrumentos públicos relativos a la transmisión de la propiedad por acto entre vivos o que consagren gravámenes sobre bienes raíces o contratos de arrendamiento, o cancelación o resolución de éstos, deben exigir previamente a los contratantes la prueba de que están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta.
Las pruebas de que trata este artículo se expedirán por los Recaudadores de la Renta del lugar de la vecindad de los contratantes, y consistirán en notas escritas en papel común, dirigidas al Notario. En los lugares de las Intendencias y Comisarías Nacionales y en otros territorios de la República en donde no haya Recaudador de Hacienda Nacional ni empleado que haga sus veces, estas pruebas serán expedidas por el funcionario que ejerza la autoridad política.
Por la expedición de esta prueba no se cobrará ningún derecho.
Cuando por cualquier motivo sea dificultoso incluír los avisos en los protocolos, los Notarios podrán insertarlos en el cuerpo del instrumento respectivo y legajar aparte los originales para los efectos de las comprobaciones correspondientes.
Artículo 43. Si en cualquier registro correspondiente a los años anteriores a 1925 figuraren deudores del impuesto sobre la renta que no fueren vecinos, la Oficina recaudadora lo informará inmediatamente al Administrador o Recaudador de Hacienda del Municipio de la vecindad de los mismos, a fin de que allí se tengan datos completos para extender los avisos de que trata el artículo anterior.
Los Administradores y Recaudadores que no cumplieren con lo dispuesto en este artículo incurrirán en una multa de diez a cien pesos; y si por la omisión se hubieren extendido instrumentos públicos en contravención a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 84 de 1925, la multa se aumentará en un valor equivalente al doble del impuesto que deban los contratantes hasta la fecha del otorgamiento. Estas multas las impondrá la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 44. La constancia sobre recaudación del impuesto y las operaciones relativas al pago del mismo se verificarán mediante libretas especiales suministradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libretas cuyas hojas irán numeradas en serie continua, iguales al modelo que determine la Contraloría General de la República, y por triplicado, para destinarlas así: una para el enterante; otra para comprobar la cuenta mensual del Administrador o Recaudador; y la tercera para la constancia del caso en la Oficina recaudadora.
Personal - Funciones - Atribuciones y emolumentos.
Artículo 45. Para la determinación de los contribuyentes, la clasificación de la renta respectiva y la consiguiente liquidación del impuesto, funcionará en cada Municipio una corporación que se denominará Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, que estará constituida por el Alcalde, el Tesorero y el Personero Municipales. El Recaudador de Hacienda Nacional respectivo actuará como Secretario, siendo potestativo del Jefe de Impuestos en el Departamento designar para Secretario a un particular, cuando circunstancias especiales lo exijan.
En las capitales de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Magdalena, Norte de Santander y Valle, las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta serán constituídas por el Jefe y Subjefe de Impuestos y por un vecino honorable.
En las capitales de los Departamentos del Cauca, Huila, Nariño y Tolima, dichas Juntas estarán constituídas por el Jefe de Impuestos y por dos vecinos honorables e idóneos.
En las Juntas a que se refieren los dos incisos precedentes actuará como Secretario el Jefe de Impuestos respectivo o un empleado de la Administración, designado por éste.
En Bogotá la Junta Municipal será integrada por el Jefe del Impuesto sobre la Renta, el Jefe de información y un vecino. Uno de los agentes del impuesto, designado por el Jefe del ramo, actuará como Secretario.
Los vecinos a que se refieren los incisos anteriores serán designados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las Juntas Municipales de las capitales de las Intendencias y Comisarías actuará como Secretario un subalterno de la Administración de Hacienda Nacional respectiva, designado por el Jefe de la Oficina, o en su derecho un vecino nombrado por el mismo.
En el territorio de La Goajira funcionará una sola Junta del Impuesto sobre la Renta, constituída por el Comisario, el Secretario de la Comisaría y el Administrador de Rentas. Actuará como Secretario un vecino nombrado por éste.
Artículo 46. En los Municipios en que la contribución produzca una suma mayor de cuatro mil pesos anuales, puede el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituír Juntas Especiales, remuneradas o nó, y fijar honorarios a los empleados que las integran.
Artículo 47. Las Juntas Especiales del Impuesto sobre la Renta establecidas en los Distritos de Jericó (Departamento de Antioquia), Aguadas, Armenia (Caldas), Pereira, Girardot, Honda, Pamplona, Buga y Palmira, quedan constituídas por el Administrador Subalterno de Hacienda Nacional y por dos vecinos nombrados por el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de estas Juntas estará a cargo de los Agentes Secretarios de dichas Administraciones Subalternas. La del Distrito del Líbano queda constituída por tres vecinos del lugar nombrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y actuará como Secretario el Recaudador de Hacienda Nacional.
Artículo 48. En las capitales de los Departamentos funcionará una corporación que se denominará Junta Central del Impuesto sobre la Renta, ante la cual se surtirán las apelaciones de segunda instancia. En dichas capitales, con excepción de la del Departamento de Cundinamarca, tales Juntas serán constituídas por el Administrador Departamental de Hacienda Nacional y por dos vecinos nombrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la ciudad de Bogotá la Junta Central será integrada por el primer Superintendente Delegado de Rentas Nacionales y dos vecinos nombrados por el Ministerio antes dicho.
En las capitales de las Intendencias y Comisarías, con excepción de La Goajira, las Juntas Centrales del Impuesto sobre la Renta quedarán constituídas por el Intendente o Comisario, con los Secretarios de éstos, y por los Administradores de Hacienda Nacional.
Las apelaciones que se interpongan contra los proveídos de la Junta de La Goajira se surtirán ante la Junta Central del Impuesto, en Santa Marta.
Serán Secretarios de las Juntas Centrales de las capitales de los Departamentos los Jefes de Impuestos y de las capitales de las Intendencias y Comisarías, los Agentes de Impuestos.
Artículo 49. Los miembros de las Juntas Municipales de los Distritos no capitales de Departamento, presentarán sus servicios ad honórem, siendo de forzosa aceptación tales cargos.
Los miembros de las Juntas Centrales del Impuesto en las Intendencias y Comisarías, de la misma manera que los miembros de la Junta de la Comisaría de La Goajira, prestarán sus servicios ad honórem.
Cada uno de los vecinos que integran las Juntas Municipales y Centrales que funcionan en las capitales de los Departamentos tendrá su respectivo suplente que será nombrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 50. Los vecinos nombrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para integrar las Juntas Municipales y Centrales, devengarán como honorarios, cada uno, la suma de cinco pesos ($5), por toda sesión a que asistan, siempre que ésta no dure menos de cuatro (4) horas.
Los demás miembros no tendrán derecho a otro sueldo distinto del que devengan por razón de su empleo.
Artículo 51. Los miembros particulares que integran las Juntas Especiales devengarán como honorarios la suma de tres pesos ($3) por cada sesión a que asistan, siempre que ella no dure menos de cuatro horas.
Artículo 52. Las asignaciones señaladas como honorarios a los miembros de las Juntas no excederán de cien pesos ($100) mensuales para cada uno de ellos, aun cuando sean más de veinte las secciones a que asistan. Es entendido que para el reconocimiento de los honorarios, los miembros de las Juntas tanto Municipales como Especiales y Centrales tienen la obligación de prestar sus servicios en todas las sesiones a que sean convocados.
Exceptuánse las Juntas de Barranquilla, Bogotá y Medellín, las cuales se reunirán los días que sean convocadas, teniendo derecho cada uno de sus miembros particulares al honorario determinado en el presente Decreto por cada una de las sesiones a que asistan.
Las asignaciones señaladas como honorarios a los miembros particulares de las Juntas Especiales no excederán de sesenta pesos ($60) mensuales para cada miembro aun cuando sea más de veinte las sesiones que se efectúen.
Artículo 53. Ejercerá las funciones de Director Supremo del Impuesto sobre la Renta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Superintendencia de Rentas Nacionales, bajo cuya vigilancia funcionarán las Juntas, los Administradores de Hacienda y todos los demás empleados del ramo.
Artículo 54. Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional tienen a su cargo la administración y recaudo del impuesto sobre la renta; deben ejercer una activa vigilancia sobre las Oficinas recaudadoras del mismo, a efecto de que los cobros se hagan en el tiempo oportuno y con la debida eficacia; llevarán al día el movimiento de caja en lo relacionado con esta contribución y darán las órdenes del caso para que los recibos que se expidan por los pagos que se verifiquen reúnan las condiciones necesarias para evitar el fraude. Exigirán, además, de los Recaudadores Municipales la oportuna rendición de las cuentas correspondientes, y práctica de una visita mensual a las oficinas de los Notarios y Secretarios de los Consejos Municipales que ejerzan funciones notariales, para verificar si las escrituras extendidas en dichas Oficinas se han sometido al requisito establecido por el artículo 3º de la Ley 84 de 1925. De esta diligencia de visita se enviará para los fines respectivos una copia a la Superintendencia General de Rentas.
Cuando los Recaudadores se hagan responsables de omisiones o irregularidades en el desempeño de sus funciones, los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional podrán imponerles multas de veinte pesos ($20). Igual atribución se les asigna en cuanto a los miembros de las Juntas Municipales, Especiales o Centrales, remisos a prestar sus servicios en las Juntas.
Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías enviarán mensualmente, dentro de los diez primeros días, a la Superintendencia de Rentas, todos los datos relacionados con el impuesto, a efecto de que dicha Oficina controle la determinación y recaudación del impuesto.
Artículo 55. Los Jefes de Impuestos tendrán los siguientes deberes y actuarán siempre bajo la dirección del respectivo Administrador Departamental de Hacienda Nacional:
- a) Recibir las declaraciones de renta y las peticiones que se hagan a las Juntas, radicarlas por orden alfabético y someterlas a la consideración de la Junta en la sesión inmediata al recibo;
- b) Dirigir los trabajos de organización del impuesto en el territorio de su jurisdicción, instruyendo detalladamente a las Juntas Municipales y demás empleados acerca del cumplimiento de sus deberes;
- c) Imponer multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los empleados del ramo sometidos a su jurisdicción por irregularidades, omisiones o deficiencias en el cumplimiento de sus deberes, y a las personas y funcionarios que conforme a la ley al presente Decreto tengan deberes que cumplir e incurran en morosidad en su cumplimiento;
- d) Compeler con multas hasta de cincuenta pesos ($50) a los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales, cuando retarden el deber de reunirse para constituir las Juntas que ellos forman, y para resolver lo que es de competencia de tales Juntas;
- e) Convocar cualquiera de las Juntas siempre que las necesidades del servicio lo requieran y existan asuntos suficientes que someter a su consideración, procurando en todo caso que los negocios de que deban conocer aquellas corporaciones justifiquen la convocatoria;
- f) Disponer con el Administrador de Hacienda Nacional las visitas que deban practicar los Subalternos e instruírlos suficientemente sobre la manera como deben llevarlas a cabo y acordar los itinerarios de los cuales darán cuenta inmediata al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
- g) Impedir que por medio de clasificaciones erradas, calificaciones demasiado exiguas, rebajas injustificadas, omisiones, denuncios deficientes u otras causas, se defraude al Fisco;
- h) Visitar los distritos de su jurisdicción, para estudiar los libros y documentos de toda especie, de las Juntas Municipales y Especiales, con el fin de tomar nota de la manera como estas entidades cumplen sus deberes;
- i) Verificar, en las visitas que practiquen, un examen minucioso de los libros, talonarios de recibos de pago, registros de contribuyentes y demás documentos que se relacionen con la recaudación, y ver si se ha cobrado correctamente el impuesto y si se han cumplido las disposiciones legales y demás instrucciones al respecto;
- j) Hacer que se libren y adelanten las ejecuciones contra los deudores morosos del impuesto;
- k) Investigar el manejo de las rentas a cargo de los Recaudadores Municipales y dictar todas las providencias necesarias para poner a salvo los intereses fiscales;
- l) Consultar al Administrador Departamental de Hacienda Nacional las dudas que les ocurran sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto;
- m) Convocar las Juntas Municipales o Especiales de cada Distrito que visiten a sesiones extraordinarias para que formen los registros, o reconsideren y corrijan las faltas y deficiencias cometidas, cuando al practicar las visitas encuentren que no se han formado aquellos o que en su formación se ha cometido error por deficiencias, omisiones, rebajas no justificadas, por haberse aceptado declaraciones notoriamente deficientes o no ajustadas a la verdad y hecho estimaciones injustas;
- n) El Jefe de Impuestos tendrá voz en las deliberaciones de estas sesiones de las Juntas.
Si en concepto del Jefe las decisiones tomadas por las Juntas Municipales o Especiales no fueren arregladas a la ley, someterá los asuntos a la consideración de la Junta Central del respectivo Departamento.
ñ) Dar mensualmente cuenta detallada a la primera Superintendencia Delegada de Rentas Nacionales, de las labores llevadas a cabo y enviar a la misma Oficina copias autenticadas de las diligencias de visita que practiquen;
- o) Dirigir la formación de la guía de contribuyentes, la que será una lista de todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en la capital del respectivo Departamento, que deban sufragar el impuesto sobre la renta, y de las no residentes en la capital, pero que obtengan alguna renta proveniente de bienes o capitales radicados en ese lugar, con la expresión de las fuentes de donde proviene la renta gravable de cada contribuyente.
Hacer la recopilación de todos lo datos necesarios que deben enviar los Alcaldes y Secretarios de las Juntas Municipales y Especiales para la formación de listas análogas a la de la capital, de cada uno de los Distritos de su jurisdicción, y visitar las Notarias y Oficinas de Registro, a fin de cerciorarse de que éstas envían correctamente los datos que deben rendir conforme al artículo 78 de este Decreto;
- p) Delegar sus funciones al Subjefe de Impuestos en todos aquellos casos en que haya de hacer sus veces en la capital del Departamento y siempre que aquel empleado salga a practicar visitas, y
- q) Las demás funciones que les señale la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 56. Los Jefes de Impuestos tendrán derecho a percibir como viáticos la suma de cuatro pesos ($4) diarios cuando estén en visitas fuera de la capital del Departamento, por orden superior.
En las visitas deberán seguir las normas trazadas para los Inspectores de Rentas e Impuestos en el Decreto ejecutivo número 1539, del 16 de octubre de 1925.
Artículo 57. Los Subjefes de Impuestos tendrán las siguientes atribuciones y deberes, y actuarán siempre bajo la dirección del respectivo Administrador de Hacienda Nacional y del Jefe de Impuestos:
Ejercer las funciones del Jefe de Impuestos cada vez que éste se las delegue;
Colaborar en la formación de la guía de contribuyentes en la capital del Departamento y reunir todos los elementos necesarios para ese objeto, y
Practicar visitas en los Municipios del Departamento cuando lo permitan las labores de la Junta Municipal de que es miembro.
Artículo 58. Los Subjefes de Impuestos tendrán derecho a percibir como viáticos, la suma de tres pesos ($3) diarios cuando estén en visitas fuera de la capital del respectivo Departamento.
Artículo 59. El Jefe de Información que funciona en la Administración Departamental de Hacienda Nacional de Cundinamarca, tendrá los siguientes deberes y actuará bajo la dirección del Administrador de Hacienda y del Jefe del Impuesto sobre la Renta:
Dirigir la formación de la nómina de todas las personas naturales o jurídicas, domiciliadas o residentes en el Municipio de Bogotá, que deban sufragar el impuesto sobre la renta, y de las no residentes en este Municipio, pero que obtengan alguna renta proveniente de bienes o capitales radicados en Bogotá, con expresión de las fuentes de donde provenga la renta gravable de cada contribuyente;
Hacer la recopilación de todos los datos necesarios que deben enviar los Alcaldes y Secretarios de las Juntas Municipales y formar con ellos nóminas análogas a la de Bogotá, de cada uno de los Distritos del Departamento de Cundinamarca;
Desempeñar las funciones de miembro de la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta de Bogotá, y
Las demás funciones que le señale la Superintendencia General de Rentas Nacionales.
Artículo 60. Cuando los Secretarios de las Juntas Municipales y Especiales no gocen de sueldo fijo, tendrán derecho a cobrar por honorarios el quince por ciento (15 por 100) sobre las sumas que se recauden durante el tiempo en que estén prestando sus servicios y cuyo recaudo corresponda a los registros del mismo Distrito. Sobre el valor del impuesto que paguen las compañías anónimas no se liquidará este porcientaje. El Ministerio de Hacienda determinará en cada caso el honorario del Recaudador y del Secretario sobre las sumas que paguen estas compañías.
Sobre las sumas que se recauden por impuesto provenientes de utilidades obtenidas por un contribuyente, en Distritos distintos del de su vecindad, no tendrá derecho a honorarios sino el Secretario de la Junta Municipal del domicilio de dicho contribuyente.
Artículo 61. Los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional tendrán derecho al cinco por ciento (5 por 100) de las sumas que recauden directamente por impuesto sobre la renta en el respectivo Municipio, y cuyo recaudo corresponda a los registros del mismo Distrito, exceptuando las sumas que paguen las compañías anónimas, sobre las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará en cada caso el honorario del Recaudador.
El porcientaje fijado, tanto para los Secretarios de las Juntas Municipales como para los Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, no podrá exceder en ningún caso de seiscientos pesos ($600) anuales.
Cuando sea una misma la persona que desempeña la Recaudación de Hacienda Nacional y la Secretaria de una Junta Municipal, esa persona tiene derecho a los honorarios fijados para cada uno de dichos cargos.
Artículo 62. El Jefe Recaudador y el Secretario de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, tendrán una eventualidad del medio pro ciento (½ por 100) y del tres por mil (3 por 1,000), respectivamente, por las sumas que recaude dicha Administración, y que correspondan a los registros de los períodos anteriores del año de 1925, limitada mensualmente a cincuenta pesos ($50) par el primero y a treinta pesos ($30) para el último. Esa eventualidad se liquidará únicamente sobre los recaudos efectuados en el mes que los empleados presten sus servicios.
Artículo 63. Los Administradores de Hacienda Nacional tendrán como subalternos, además de los mencionados ya en este Decreto, los empleados ejecutores, agentes y subagentes que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los Subagentes devengarán como única remuneración el ocho por ciento (8 por 100) de las sumas que hagan recaudar por el impuesto causado hasta 1923, y el dos por ciento (2 por 100) de las que correspondan al año de 1924, sin incluír (SIC) en ningún caso lo que paguen las sociedades anónimas.
Para los efectos de la liquidación del porcientaje, la cual deberá hacerse sobre lo que cada Subagente haga recaudar en cada mes, sin limitación, el Jefe Recaudador de Impuestos certificará al respaldo del ejemplar del recibo que queda en los talonarios de la oficina, el nombre del Subagente que hizo las gestiones para obtener el pago a que se refiere el recibo.
Artículo 64. Las cuentas de cobro que presenten los miembros de las Juntas Municipales, Centrales y Especiales, serán visadas por el Jefe del ramo, en las capitales de los Departamentos y por el Administrador Subalterno de Hacienda Nacional en los lugares en donde funcionan Juntas Especiales.
Artículo 65. Para que los Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta tengan derecho al reconocimiento y pago de los honorarios que les corresponden por sus servicios, es necesario que comprueben haber enviado oportunamente los registros correspondientes a las Oficinas de Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio y los tres ejemplares a la Administración Departamental de Hacienda Nacional, así como los demás informes que deben rendir de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 66. Los funcionarios que intervengan en la calificación de los contribuyentes, revisaren las tasaciones respectivas, o conocieren de las avaluaciones o aforos y de las reclamaciones que intenten los contribuyentes, no podrán percibir porcientajes basados en el producto del gravamen.
Disposiciones penales.
Artículo 67. Cuando los funcionarios públicos que tengan que intervenir en el ramo del Impuesto sobre la Renta, dejen de cumplir los deberes que les incumben o los cumplan de manera deficiente, la Superintendencia General de Rentas Nacionales les impondrá multas de cinco a cincuenta pesos ($5 a $50).
Artículo 68. Los Alcaldes podrán conminar con multas sucesivas hasta de diez pesos ($10) a los miembros y a los Secretarios de las Juntas Municipales y Especiales que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto; que se nieguen a prestar los servicios que les corresponde; que los llenen de manera deficiente o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Artículo 69. Los Administradores de Hacienda Nacional y los Jefes de Impuestos podrán compeler con multas sucesivas hasta de veinte pesos ($20) a los Alcaldes, Personeros y Tesoreros Municipales y a los Recaudadores de Hacienda Nacional cuando no se reúnan para constituir las Juntas o cuando obren con morosidad en el desempeño de sus funciones.
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