Por el cual se organizan los estudios en la Escuela Militar de Cadetes y se dictan otras disposiciones, en el ramo de Guerra
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 102 de 1944,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto de la Escuela Militar de Cadetes.
Artículo 1º La Escuela Militar de Cadetes, tiene por objeto:
- a) Instruir y preparar Oficiales para el servicio activo de las Fuerzas Militares;
- b) Preparar aspirantes para su ingreso a las Escuelas Naval y de Aviación;
- c) Instruir y preparar Oficiales y Suboficiales de reserva;
- d) Educar moral, intelectual y físicamente a la juventud de la República.
CAPITULO II
Organización de la Escuela.
Artículo 2º Para el desarrollo de los estudios de humanidades y de carácter profesional, la Escuela se divide en dos cursos:
- a) Curso General, y
- b) Curso Militar.
Artículo 3º Curso General. Para ingresar al primer año de la Escuela Militar de Cadetes se necesita tener aprobado el tercer año de bachillerato oficial.
El Curso General está integrado por los alumnos que reciben el nombramiento de Cadetes y cursan los estudios y reciben la instrucción militar determinada por el reglamento interno de la Escuela. La instrucción militar tendrá por objeto la educación física, la preparación disciplinaria y la cultura militar básicas para ingresar al Curso Militar.
Artículo 4º Curso Militar. Este Curso está integrado por una selección de los alumnos que hayan aprobado satisfactoriamente el último año del Curso General, demuestren buenas condiciones morales y físicas y tengan además, vocación militar, en concepto de la Dirección de la Escuela.
Artículo 5º El Curso Militar tiene un (1) año de duración y los alumnos recibirán en él la enseñanza de materias de orden profesional militar que determine el reglamento interno de la Escuela, a fin de capacitarlos para el desempeño de sus funciones como Subtenientes efectivos del Ejército.
Artículo 6º Cursos extraordinarios. Eventualmente, y de acuerdo con necesidades del Ejército, pueden ser organizados cursos extraordinarios, los que funcionarán en cada caso con reglamentación especial.
CAPITULO III
Requisitos generales para ser alumno de la Escuela.
Artículo 7º Para ser alumno de la Escuela Militar, se requiere:
- a) Ser colombiano por nacimiento y soltero; (salvo lo que se dispone en el Capítulo V);
- b) Tener constitución física y salud compatible con el servicio para ser Oficial del Ejército, de acuerdo con el concepto de la Sanidad Militar;
- c) Acreditar antecedentes de honorabilidad, moralidad y buena conducta;
- d) Comprobar que se tiene la situación económica suficiente para atender a los gastos de matrícula, pensión y sostenimiento del equipo personal durante el tiempo que se vaya a permanecer en la Escuela, y
- e) Llenar los demás requisitos determinados por el reglamento interno del Instituto.
CAPITULO IV
Admisión de alumnos.
Artículo 8º La Escuela recibirá alumnos para el primer año del Curso General y si es el caso para los cursos extraordinarios, siempre que reúnan todos los requisitos que exige el reglamento interno del Intituto. La Dirección de la Escuela fijará anualmente los cupos para la admisión en dichos cursos.
Artículo 9º Los alumnos serán becados o pensionistas. Se entiende por becado el alumno que está subvencionado por el Gobierno y por pensionista el que paga pensión.
Artículo 10. La Escuela tendrá hasta cuatrocientos (400) alumnos pensionistas y hasta seiscientos (600) becados.
CAPITULO V
Alumnos extranjeros.
Artículo 11. Los alumnos extranjeros serán admitidos a solicitud de los respectivos Gobiernos, y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los postulantes nacionales.
Durante su permanencia en la Escuela Militar deberán usar el mismo uniforme de los Cadetes nacionales y someterse a todos los reglamentos de la Escuela.
Estos alumnos recibirán los mismos grados de los nacionales en calidad de honorarios y una vez terminados sus estudios, pasarán a disposición de su respectivo Gobierno.
CAPITULO VI
Matrículas, pensiones y becas.
Artículo 12. Los alumnos tanto becados como pensionistas, pagarán la suma de treinta pesos ($ 30.00) moneda corriente, por valor de matrícula ordinaria y de sesenta pesos ($ 60.00), cuando sea extraordinaria.
La Dirección de la Escuela fijará las fechas en que se cerrarán las matrículas tanto ordinarias como extraordinarias.
Artículo 13. Todos los alumnos deben consignar antes de su ingreso, en la Contaduría de la Escuela, la cantidad de sesenta pesos ($ 60.00) moneda corriente, como depósito de garantía, para el pago de los elementos y prendas que pierdan o dañen.
Esta suma debe completarse cuando haya descuentos y le será devuelta al alumno al retirarse de la Escuela.
Artículo 14. El valor de la pensión mensual para los alumnos, pensionistas será igual al valor de la subvención que, por concepto de alimentación, fije el Gobierno Nacional para los alumnos becados.
El pago de las pensiones debe hacerse por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
El incumplimiento en los pagos es motivo suficiente para causar la baja del alumno.
Artículo 15. El Ministerio de Guerra a propuesta de la Dirección de la Escuela, otorgará la beca a los alumnos que hayan sobresalido en el Curso General, o a los mejor calificados en los exámenes de admisión.
Parágrafo. Es entendido que los alumnos del Curso Militar serán siempre becados.
Artículo 16. Para la adjudicación de las becas se tendrá en cuenta una distribución proporcional entre los Departamentos y Territorios Nacionales, de acuerdo con el número de sus habitantes.
Artículo 17. Serán causales para la pérdida de las becas de los alumnos, en el Curso General, las siguientes:
- a) La pérdida del curso al finalizar el año;
- b) Los malos cómputos parciales durante el año, de los cuales se deduzca que el alumno perderá el curso, y
- c) No obtener las calificaciones reglamentarias en espíritu miltar o aptitud para el mando.
Parágrafo. Los alumnos que pierdan la beca, podrán seguir en la Escuela y repetir hasta un (1) año, en calidad de pensionistas.
CAPITULO VII
Nombramiento y denominaciones.
Artículo 18. Los alumnos del Curso General se denominarán "Cadetes" y serán nombrados por resolución ministerial.
Los Cadetes que pasen al Curso Militar recibirán el nombramiento de "Alféreces", por decreto ejecutivo, y tedrán la asignación mensual de que trata el artículo 1º de la Ley 100 de 1948.
Parágrafo. Los nombramientos de Cadetes y Alféreces se conferirán a propuesta de la Dirección de la Escuela.
CAPITULO VIII
Bajas.
Artículo 19. Las bajas serán causadas por solicitud propia o a propuesta de la Dirección de la Escuela, la que lo hará en los siguientes casos:
- a) Por enfermedad comprobada que imposibilite al alumno para continuar sus estudios, o por inhabilidad física;
- b) Por no presentar exámenes finales o de habilitación en las fechas fijadas, sin excusa justificada;
- c) Por no pagar el depósito, la pensión o la matrícula en su debido tiempo;
- d) Por contraer matrimonio durante el tiempo de permanencia como alumno;
- e) Por conducta no satisfactoria, faltas cometidas contra la disciplina, la moral o el buen nombre de la lnstitución, a inicio de la Dirección de la Escuela:
- f) Por no obtener las calificaciones reglamentarias en espíritu militar o aptitud para el mando, en el Curso Militar.
CAPITULO IX
Disposiciones generales.
Artículo 20. El Cadete becado, para ingresar a la Escuela, deberá prestar fianza personal, con respaldo en finca raíz, constituída ante el Comandante de la guarnición permanente del Ejército que le sea más fácil al interesado. Por medio de dicha fianza el Cadete se compromete:
- a) A pagar al Tesoro Nacional la suma de seiscientos pesos ($600.00) por cada año que haya permanecido en la Escuela Militar y proporcionalmente por fracciones de año, cuando por mala conducta o deficiencia en las calificaciones o a solicitud propia fuere retirado del establecimiento, antes de obtener el grado de Subteniente; y
- b) A servir en el Ejército como Oficial, una vez obtenido el grado de Subteniente, cuatro (4) años consecutivos en las condiciones que el Gobierno determine, o a pagar al Tesoro Nacional la suma de seiscientos pesos ($ 600.00) por cada año o fracción de año que dejare de servir en el Ejército una vez obtenido el grado de Subteniente.
Parágrafo. Las fianzas serán firmadas por los interesados y por el Comandante de la Guarnición, como representante del Gobierno, y remitidas a la Dirección de la Escuela Militar.
Artículo 21. En las acciones encaminadas a hacer efectivas las fianzas de que trata el artículo que precede, representará al Gobierno Nacional el Jefe de Personal del Ejército, quien para el efecto se asesorará del Departamento Jurídico del Ministerio de Guerra.
Artículo 22. Todos los alumnos reciben por cuenta del Gobierno Nacional y durante su permanencia en la Escuela uniformes, equipo militar y servicios médicos y hospitalarios, conforme al reglamento del Instituto, y los textos y útiles de enseñanza.
Artículo 23. El equipo personal de los Cadetes y Alféreces, será costeado por cada alumno y lo presentará el día fijado para el ingreso a la Escuela, debiendo mantenerlo completo durante su permanencia en el Instituto. Las prendas que constituyen éste, serán determinadas por el reglamento de la Escuela.
Artículo 24. Las cantidades que recaude la Escuela por concepto de las partidas determinadas en los artículos 12 y 14 del presente Decreto, se destinarán única y exclusivamente para atender a la adquisición de material de enseñanza y de instrucción y demás necesidades de la Escuela, conforme a la reglamentación dada por el Ministerio de Guerra.
Artículo 25. Por medio del reglamento interno de la Escuela se determinarán las condiciones especiales de admisión, nombramiento de alumnos, pénsum de estudios, altas y bajas y demás disposiciones complementarias del presente Decreto.
Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 29 de la Ley 1ª de 1945, el Ministerio de Guerra, a solicitud de la Dirección de la Escuela, expedirá a los Cadetes y Alféreces la Libreta de Servicio Militar como reservistas de 1ª clase, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 27. Quedan derogados el Decreto número 2777 de 1945 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Guerra, José María BERNAL.
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