Por el cual se organizan los estudios en la Escuela Militar de Cadetes y se dictan otras disposiciones, en el ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1952-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 102 de 1944,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto de la Escuela Militar de Cadetes.

Artículo 1º La Escuela Militar de Cadetes, tiene por objeto:

CAPITULO II

Organización de la Escuela.

Artículo 2º Para el desarrollo de los estudios de humanidades y de carácter profesional, la Escuela se divide en dos cursos:
Artículo 3º Curso General. Para ingresar al primer año de la Escuela Militar de Cadetes se necesita tener aprobado el tercer año de bachillerato oficial.

El Curso General está integrado por los alumnos que reciben el nombramiento de Cadetes y cursan los estudios y reciben la instrucción militar determinada por el reglamento interno de la Escuela. La instrucción militar tendrá por objeto la educación física, la preparación disciplinaria y la cultura militar básicas para ingresar al Curso Militar.

Artículo 4º Curso Militar. Este Curso está integrado por una selección de los alumnos que hayan aprobado satisfactoriamen­te el último año del Curso General, demuestren buenas condi­ciones morales y físicas y tengan además, vocación militar, en concepto de la Dirección de la Escuela.
Artículo 5º El Curso Militar tiene un (1) año de duración y los alumnos recibirán en él la enseñanza de materias de orden profesional militar que determine el reglamento interno de la Escuela, a fin de capacitarlos para el desempeño de sus funcio­nes como Subtenientes efectivos del Ejército.
Artículo 6º Cursos extraordinarios. Eventualmente, y de acuer­do con necesidades del Ejército, pueden ser organizados cur­sos extraordinarios, los que funcionarán en cada caso con regla­mentación especial.

CAPITULO III

Requisitos generales para ser alumno de la Escuela.

Artículo 7º Para ser alumno de la Escuela Militar, se requie­re:

CAPITULO IV

Admisión de alumnos.

Artículo 8º La Escuela recibirá alumnos para el primer año del Curso General y si es el caso para los cursos extraordinarios, siempre que reúnan todos los requisitos que exige el reglamen­to interno del Intituto. La Dirección de la Escuela fijará anualmente los cupos para la admisión en dichos cursos.
Artículo 9º Los alumnos serán becados o pensionistas. Se en­tiende por becado el alumno que está subvencionado por el Go­bierno y por pensionista el que paga pensión.
Artículo 10. La Escuela tendrá hasta cuatrocientos (400) alum­nos pensionistas y hasta seiscientos (600) becados.

CAPITULO V

Alumnos extranjeros.

Artículo 11. Los alumnos extranjeros serán admitidos a solici­tud de los respectivos Gobiernos, y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los postulantes nacionales.

Durante su permanencia en la Escuela Militar deberán usar el mismo uniforme de los Cadetes nacionales y someterse a to­dos los reglamentos de la Escuela.

Estos alumnos recibirán los mismos grados de los nacionales en calidad de honorarios y una vez terminados sus estudios, pasarán a disposición de su respectivo Gobierno.

CAPITULO VI

Matrículas, pensiones y becas.

Artículo 12. Los alumnos tanto becados como pensionistas, pa­garán la suma de treinta pesos ($ 30.00) moneda corriente, por valor de matrícula ordinaria y de sesenta pesos ($ 60.00), cuan­do sea extraordinaria.

La Dirección de la Escuela fijará las fechas en que se cerra­rán las matrículas tanto ordinarias como extraordinarias.

Artículo 13. Todos los alumnos deben consignar antes de su ingreso, en la Contaduría de la Escuela, la cantidad de sesenta pesos ($ 60.00) moneda corriente, como depósito de garantía, para el pago de los elementos y prendas que pierdan o dañen.

Esta suma debe completarse cuando haya descuentos y le será devuelta al alumno al retirarse de la Escuela.

Artículo 14. El valor de la pensión mensual para los alumnos, pensionistas será igual al valor de la subvención que, por con­cepto de alimentación, fije el Gobierno Nacional para los alum­nos becados.

El pago de las pensiones debe hacerse por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

El incumplimiento en los pagos es motivo suficiente para causar la baja del alumno.

Artículo 15. El Ministerio de Guerra a propuesta de la Dirección de la Escuela, otorgará la beca a los alumnos que hayan sobresalido en el Curso General, o a los mejor calificados en los exámenes de admisión.

Parágrafo. Es entendido que los alumnos del Curso Militar serán siempre becados.

Artículo 16. Para la adjudicación de las becas se tendrá en cuenta una distribución proporcional entre los Departamentos y Territorios Nacionales, de acuerdo con el número de sus habitantes.
Artículo 17. Serán causales para la pérdida de las becas de los alumnos, en el Curso General, las siguientes:

Parágrafo. Los alumnos que pierdan la beca, podrán seguir en la Escuela y repetir hasta un (1) año, en calidad de pensionistas.

CAPITULO VII

Nombramiento y denominaciones.

Artículo 18. Los alumnos del Curso General se denominarán "Cadetes" y serán nombrados por resolución ministerial.

Los Cadetes que pasen al Curso Militar recibirán el nombramiento de "Alféreces", por decreto ejecutivo, y tedrán la asignación mensual de que trata el artículo 1º de la Ley 100 de 1948.

Parágrafo. Los nombramientos de Cadetes y Alféreces se conferirán a propuesta de la Dirección de la Escuela.

CAPITULO VIII

Bajas.

Artículo 19. Las bajas serán causadas por solicitud propia o a propuesta de la Dirección de la Escuela, la que lo hará en los siguientes casos:

CAPITULO IX

Disposiciones generales.

Artículo 20. El Cadete becado, para ingresar a la Escuela, de­berá prestar fianza personal, con respaldo en finca raíz, constituída ante el Comandante de la guarnición permanente del Ejército que le sea más fácil al interesado. Por medio de dicha fian­za el Cadete se compromete:

Parágrafo. Las fianzas serán firmadas por los interesados y por el Comandante de la Guarnición, como representante del Gobierno, y remitidas a la Dirección de la Escuela Militar.

Artículo 21. En las acciones encaminadas a hacer efectivas las fianzas de que trata el artículo que precede, representará al Gobierno Nacional el Jefe de Personal del Ejército, quien para el efecto se asesorará del Departamento Jurídico del Ministerio de Guerra.
Artículo 22. Todos los alumnos reciben por cuenta del Gobier­no Nacional y durante su permanencia en la Escuela uniformes, equipo militar y servicios médicos y hospitalarios, conforme al reglamento del Instituto, y los textos y útiles de enseñanza.
Artículo 23. El equipo personal de los Cadetes y Alféreces, será costeado por cada alumno y lo presentará el día fijado para el ingreso a la Escuela, debiendo mantenerlo completo du­rante su permanencia en el Instituto. Las prendas que consti­tuyen éste, serán determinadas por el reglamento de la Escuela.
Artículo 24. Las cantidades que recaude la Escuela por concep­to de las partidas determinadas en los artículos 12 y 14 del presente Decreto, se destinarán única y exclusivamente para atender a la adquisición de material de enseñanza y de instruc­ción y demás necesidades de la Escuela, conforme a la regla­mentación dada por el Ministerio de Guerra.
Artículo 25. Por medio del reglamento interno de la Escuela se determinarán las condiciones especiales de admisión, nom­bramiento de alumnos, pénsum de estudios, altas y bajas y de­más disposiciones complementarias del presente Decreto.
Artículo 26. De conformidad con lo dispuesto por los artícu­los 24 y 29 de la Ley 1ª de 1945, el Ministerio de Guerra, a soli­citud de la Dirección de la Escuela, expedirá a los Cadetes y Alféreces la Libreta de Servicio Militar como reservistas de 1ª clase, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 27. Quedan derogados el Decreto número 2777 de 1945 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de marzo de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Guerra, José María BERNAL.

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