Por el cual se dictan normas sobre concursos privados de méritos
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Concursos Privados de Méritos, mediante los cuales se adjudicarán los contratos referentes al ejercicio siempre que no se trate de anteproyectos y los de construcción por el sistema de administración delegada, se someterán a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 2º. El Jefe del Organismo respectivo formulará invitación a dos (2) o mas proponentes inscritos que tengan la clasificación y calificación suficiente para efectuarlos estudios o las obras requeridas. La invitación contendrá toda la información necesaria para identificar y realizar el proyecto objeto del concurso.
Parágrafo. Las propuestas serán presentadas dentro del plazo fijado en la invitación, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días contados a partir de la fecha de la misma.
Artículo 3º. Presentadas las propuestas, éstas serán analizadas y evaluadas por un Comité Técnico que el Jefe del Organismo respectivo constituirá para tal efecto teniendo en cuenta la especialidad que implique el proyecto.
Artículo 4º. Recibido el informe del Comité Técnico por el Jefe del Organismo respectivo y convenida las condiciones económicas, éste mediante resolución motivada, adjudicará el concurso teniendo en cuenta la capacidad técnica, la experiencia, la organización para el servicio profesional que se va a prestar y la equitativa distribución de los negocios.
Cuando ninguna de las propuestas reúna las condiciones anteriores, el Jefe del Organismo declarará desierto el concurso.
Cuando el concurso fuere declarado desierto por dos veces consecutivas y por razones ajenas a la entidad promotora o contratante, el contrato se podrá adjudicar directamente.
Artículo 5º. Los concursos privados de Méritos abiertos antes de entrar en vigencia este Decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su iniciación.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación, deroga los artículos 45, 46, 47, 48,49, 50, 51, 52 y 55 del Decreto 106 de 1977 y modifica el artículo 53 del mismo Decreto, en lo relativo al Concurso Privado de Méritos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 10 de abril de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea Hernández
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez
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