Por el cual se dictan disposiciones referentes a la expedición de pasaportes auxiliados
El Presidente de la República
DECRETA
Art. 1o Desde la expedición del presente Decreto será facultad privativa del Ministro de Guerra la ordenación de pasaportes auxiliados para los Jefes, Oficiales e individuos de tropa, destinados a ocupar puesto en el Ejercito nacional, a los que queden excedentes por concesión de letras de cuartel, licencia temporal, indefinida ó absoluta, y a los que marchen en comisión del servicio.
Art. 2o La Comandancia en Jefe del Ejercito únicamente podrá disponer la expedición de pasaportes para las escoltas urgentes de correo, dando cuenta al Ministerio de Guerra.
Art. 3o En todo pasaporte que se expida deben cumplirse las prescripciones que establece el articulo 118 del Decreto numero 153 de 1897, orgánico de la Contabilidad militar.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, á 29 de Septiembre de 1904.
R. REYES.
El Ministro de Guerra,
D.A. DE CASTRO
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