Por el cual se hacen algunas aclaraciones
El Presidente de le República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que por el inciso 2.° del artículo 2.° y por el artículo 7.° del Decreto número 1258 de 1906, se señaló á la Superintendencia de Rentas la función de inspeccionar los Bancos particulares y Compañías anónimas.
Que por el Decreto número 600 de 1907 se nombró un Inspector de Bancos y Compañías anónimas dependiente directamente del Ministerio de Hacienda y Tesoro; y
Que por el Decreto número 675 de 1907 quedó suprimido el sistema de legalizaciones y se adscribió á la Dirección general de la Contabilidad general de la República la Inspección superior de la Contabilidad de las Oficinas de Hacienda nacional,
DECRETA:
Articulo 1°. De acuerdo con el Decreto número 600 de 1907 la inspección de los Bancos particulares y Compañías anónimas corresponde al funcionario nombrado por dicho Decreto.
Parágrafo. Exceptúase de esta disposición el Banco Central, que por motivo de sus relaciones con el Ministerio de Hacienda continuará siendo inspeccionado y visitado por el Superintendente de las Rentas Públicas.
Artículo 2°. La inspección superior de la Contabilidad de las Oficinas de Hacienda nacional continuará adscrita á la Superintendencia de Rentas, con las funciones que le atribuye el Decreto número 156 de 1907, excepto las referentes al extinguido servicio de legalizaciones. Practicará además mensualmente una visita en cada una de las Oficinas de Contabilidad de los Ministerios, en la Administración de Telégrafos y Teléfonos, en las Habilitaciones del Cuartel general del Ejército, de la Gendarmería y la Policía Nacionales, y en las Sindicaturas del Panóptico y del Hospital militar central; inspeccionará frecuentemente los trabajos de la Corte de Cuentas y desempeñará las demás funciones que le señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 3°. El Inspector superior de la Contabilidad tendrá el carácter de segundo Jefe de la Superintendencia de Rentas y reemplazará al Superintendente en las ausencias de éste.
Artículo 4°. Quedan en estos términos aclaradas las disposiciones citadas arriba de los Decretos números 1258 de 1906 y 600 de 1907, y reformado el artículo 14 del Decreto número 675 del año en curso.
Artículo 5°. El presente Decreto surtirá sus efectos desde el 1.° del mes en curso.
Dado en Bogotá, á 8 de Julio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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