QUE REFORMA EL MARCADO CON EL NUMERO 526 DE 18 DE MARZO ULTIMO, “POR EL CUAL SE PROVEE A LA PARCELACION DE LA HACIENDA DE SANTO DOMINGO Y SE HACE UNA RESERVA”
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931, y vista la disposición del artículo 29 de la Ley 132 del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º Las disposiciones del Decreto número 526 de 18 de marzo último, se aplicarán a los terrenos de la hacienda de Santo Domingo de que la Nación ha estado en posesión reconocida, y no a los ocupados por terceros con ánimo de dueños.
Artículo 2º La Gobernación del Departamento del Tolima, previas las correspondientes comprobaciones por parte de los ocupantes, colonos o cultivadores interesados, procederá a adjudicarles, en pleno dominio y propiedad, las extensiones de terreno que pasan a expresarse:
- 1º A los ocupantes, colonos o cultivadores establecidos con anterioridad a la expedición del presente Decreto, en una extensión de cinco hectáreas o menos, el total de lo cultivado.
- 2º A los ocupantes, colonos o cultivadores de una extensión mayor de cinco hectáreas que acreditaren una posesión mayor de treinta años, el total de lo ocupado durante ese lapso; y
- 3º A los ocupantes, colonos o cultivadores establecidos con anterioridad a la expedición del presente Decreto en una superficie de más de cinco hectáreas que no pudieren acreditar una posesión mayor de treinta años, cinco hectáreas de las que tengan cultivadas, en el sitio que los interesados determinen.
Además, a los ocupantes, colonos o cultivadores que se hallaren en este caso, la Gobernación del Departamento del Tolima les otorgará un reconocimiento provisional de sus posesiones, sobre el total de lo cultivado, o sobre lo que exceda de cinco hectáreas, si los respectivos interesados se acogen a lo dispuesto en el inciso anterior.
El Gobierno solicitará del próximo Congreso la expedición de una ley por la cual se faculte al mismo Gobierno o a la Gobernación del Departamento del Tolima para expedir títulos de propiedad definitivos sobre las porciones de terreno a que se refieran los reconocimientos provisionales de posesión.
Artículo 3º Las resoluciones de reconocimiento definitivo de dominio que dicte la Gobernación deberán protocolizarse por el Gobernador y el interesado, registrarse en la correspondiente oficina de instrumentos públicos y privados y tendrán el carácter de títulos traslaticios de dominio mediante tales formalidades.
Artículo 4º Expedido el título respectivo de dominio, el Gobernador dispondrá que se haga, a costa del interesado, la entrega del terreno, para lo cual puede comisionar al Alcalde del Municipio de la ubicación, el cual, asociado de dos testigos y previa citación de los colindantes, hará la entrega y extenderá un acta en que consten, con la mayor claridad y precisión, los linderos del lote y los detalles necesarios para su identificación.
Artículo 5º La misma comisión que conforme el artículo 8º del Decreto número 526 de 18 de marzo de 1932 está actualmente deslindando el lote destino al servicio de la Remonta del Ejército, medirá y amojonará otro lote, hasta de doscientas (200) hectáreas de extensión con destino a la Granja Agrícola Experimental que, en desarrollo de la Ley 132 de 1931, va a establecer el Departamento del Tolima, y que le será entregado al Gobernador de dicho Departamento.
Artículo 6º Autorízase a la Gobernación del Departamento del Tolima para que dicte las disposiciones reglamentarias que estime indispensables en orden a la cumplida ejecución de este Decreto.
Artículo 7º Queda vigente el Decreto número 526 de 18 de marzo último, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Guerra,
Carlos ARAGO VELEZ
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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