Por el cual se dictan algunas disposiciones en desarrollo de la Ley normativa del Presupuesto Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades reglamentarias, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 64 de 1931, orgánica del Presupuesto Nacional, es un estatuto legal de carácter general que rige permanentente (sic) las cuestiones relacionadas con la preparación, expedición y ejecución de las leyes anuales sobre ingresos y gastos públicos de la Nación, mientras no haya sido derogada;
Que dicho estatuto legal, en su artículo 16, consagra el principio de la unidad de Caja, con la sola excepción de las entradas específicamente asignadas al servicio de deuda pública, en cuyo caso se seguirán las reglas establecidas en los contratos respectivos celebrados conforme a las autorizaciones legales, y establece también que a los fondos provenientes de empréstitos se les lleve cuenta especial, que asegure la inversión de los mismos, en el objeto para que fueron contratados, lo que no significa que puedan formar parte de la caja común;
Que con el fin de mantener el equilibrio fiscal y permitir un mejor y más ordenado desarrollo de la gestión financiera del Presupuesto, se hace necesario y conveniente practicar en lo posible el principio básico consagrado en el artículo 16 de la Ley 64 de 1931, y
Que por disposición constitucional corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para el (sic) cumplida ejecución de las leyes,
DECRETA:
Artículo 1º La Contraloría General de la República controlará el movimiento de las apropiaciones del Presupuesto extraordinario, en forma que no sea indispensable abrir cuentas especiales de fondos de ingresos o rentas, a efecto de que tales fondos formen un acervo común con los ordinarios.
Artículo 2º Se exceptúan de esta disposición los fondos destinados especialmente al servicio de la deuda pública, y los procedentes de las operaciones destinadas al fondo nacional del café.
Artículo 3º la Contraloría General de la República dictará los reglamentos de la contabilidad, control y procedimiento que deban adoptarse en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO
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