Adicional y reformatorio de los marcados con los números 97 y 135 de 22 y 29 de enero del corriente año, sobre fomento del comercio interior del país
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
Que, según lo manifiesta el señor Administrador principal de las Salinas de Quesada en oficio número 51, de 9 del mes en curso, han ocurrido algunas irregularidades que conviene corregir oportunamente, para evitar fraudes á la renta y que se hagan nugatorios los buenos efectos de las disposiciones enumeradas,
DECRETA:
Artículo 1° Quedan incluidas en los Decretos citados todas las poblaciones de los Departamentos del Cauca y Caldas situadas más allá de la cima de la Cordillera Central.
Artículo 2.° Los individuos que llevan sal procedente de Zipaquirá á dichas plazas por las vías indicadas en loa Decretos que se reforman, tendrán derecho á la prima de treinta centavos oro ( $ 0-30) por cada arroba que transporten, siempre que el producto haya sido comprado en los almacenes del Gobierno,
Artículo 3.° Una vez obtenida 1a sal en dichos almacenes, el Administrador principal de las Salinas de Quesada expedirá al comprador ó á quien éste indique como porteador de aquélla, un certificado relativo al número de arrobas que se conducen, indicando la fecha, el número del certificado, el nombre del conductor, la placa del destino y 1a vía que se adoptare. De este documento, provisto de señas que garanticen su autenticidad á juicio del Administrador, se dejará copia en un libro especial que se llevará al efecto,
Artículo 4.° Las autoridades del tránsito darán fe de que la sal ha sido llevada por alguna de las vías mencionadas, por medio de una nota puesta al pie del certificado, que debe presentarles el mismo conductor, y en la cual indicarán el número de cargas. Dicha nota irá sellada.
Artículo 5.° Llegada que sea la sal á la plaza de su destino, según el certificado del Administrador principal de Salinas, el conductor hará pesar aquella en presencia del Administrador de Hacienda nacional del Circuito ó del Municipio, del Agente del Ministerio público y de dos testigos nombrados por dichos funcionarios, quienes no podrán rehusar ni retardar la diligencia mencionada, so pena de responsabilidad. Una vez comprobado el número de arrobas, extenderán, firmarán y sellarán una nota al pie del certificado que llevará el conductor, en la cual expresen la fecha del arribo, el número de arrobas y la vía por donde fueron conducidas. En seguida se expedirá el comprobante autenticado ó refrendado, á que alude el artículo 3.º del Decreto que se reforma por el presente.
Artículo 6.° Los Administradores de Hacienda nacional encargados de expedir á favor de loa conductores los certificados talonarios remitirán al Administrador principal de Salinas de Quesada, el día 1.° de cada mes precisamente, una relación de los certificados que hayan expedido durante el mes anterior, con indicación de la fecha, numeración, nombres de los conductores y cantidad de sal llegada al respectivo destino.
Artículo 7.° El Administrador principal de Salinas no verificará pago alguno de primas por conducción de sal mientras no reciba las relaciones de los Adminisdores de Hacienda nacional ya citados, y mientras cada conductor ó cesionario no le presente el certificado que le expidió al comprar la sal en los almacenes oficiales, acompañado del que le diera el Administrador de Hacienda respectivo. Si observase que ha sido pretermitida alguna formalidad substancial de las aquí prescritas ó de las que quedan vigentes en loa Decretos que se reforman, suspenderá el pago hasta que se resuelva la duda por el Ministerio de Hacienda y Tesoro; y de igual modo procederá si encontrare que las relaciones, que deberán ser enviadas siempre por el correo, no están acordes con loa certificados de despacho de sal expedidos por el mismo funcionario.
Artículo 8.° Como garantía contra fraudes, el Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá á la Administración principal de Salinas noticia del personal d» los Administradores de Hacienda nacional del Circuito ó de Municipio llamados á expedir certificados talonarios, y la pondrá al corriente, sin demora y por telégrafo, de cualquiera variación que ocurra en dicho personal.
Artículo 9.° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, á 2 de Julio de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
JOSE M. CORDOBES M.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.