Por el cual se reglamenta la expulsión de extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 6° de la Ley 2° de 1936
DECRETA:
Artículo 1°. serán expulsados del país los extranjeros que se encuentren comprometidos en alguno o algunos de los siguientes casos.
- a) Los que hayan entrado o entren al país sin el pasaporte respectivo;
- b) Los que no tengan ajustados sus pasaportes a las prescripciones legales;
- c) Los que presenten pasaportes o cédula de extranjería con señales notorias de haber sido mutilados o adulterados en cualquier forma
- d) Los que carezcan de capital invertido en el país en negocios lícitos o no tengan profesión, ocupación u oficio de los cuales deriven honorablemente su subsistencia;
- e) Los que haciendo uso de documentos apócrifos o de otra manera finjan nombre o nacionalidad distintos de los que le corresponden:
- f) Los que al inscribirse para obtener la correspondiente cédula de extranjería hagan declaraciones falsas;
- g) Los que se ocupen en tráfico de blancas;
- h) Los que introdujeren o comerciaren clandestinamente con drogas heroicas o tóxicas o con jeringuillas;
- i) Los contrabandistas o los que en una u otra forma defrauden el Tesoro Nacional, Departamental o Municipal;
- j) Los que por su habitual estado antisocial, o por reincidencia en el delito, demuestren depravación moral incorregible;
- k) Los que hayan sido condenados una o más veces por delitos que merezcan pena de presidio o reclusión;
- l) Los que habiendo entrado al país en carácter de tránsito o turismo, permanezcan en él, sin la correspondiente autorización, más del tiempo del permitido en la visa consular,
- m) Los que haciendo uso de permisos fronterizos se internen en el país o permanezcan en él más tiempo fijado en los mismos permisos;
- n) Los que intervengan en la política interna del país, afiliándose o sociedades o partidos políticos o en cualquiera otra forma,
ñ) Los que por infracción a las disposiciones sobre extranjería sean sancionados por más de tres veces dentro de un año;
- o) Los que aconsejan, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República, o de sus leyes, o el derrocamiento de su Gobierno por la fuerza o la violencia, o la práctica de doctrinas subversivas del orden público social, tales como la anarquía y el comunismo, o que atenten contra el derecho de propiedad
- p) Los que por medios fraudulentos obtengan documentos para acreditar su nacionalidad colombiana;
- q) Los que pretendan por cualquier medio adquirir informaciones sobre las medidas que tome el Gobierno para la defensa nacional;
- r) Los que censuren en alguna forma la marcha de las relaciones internacionales de Colombia, sus movimientos militares, y en general las actuaciones del Gobierno en relación con la defensa del territorio;
- s) Los que sin licencia o sin el correspondiente salvoconducto sean encontrados en las regiones declaradas en estado de sitio; en las guarniciones militares, bases aéreas o navales, o en sitio cuyo acceso esté prohibido el público por las autoridades militares;
- t) Los que en tiempo de guerra sean sorprendidos con aparatos de fotografía u otros similares en los puertos de la República, bases o navales, campos de concentración de tropas, y en general en sitios militares;
- u) Los que introdujeren y comerciaren en armas, gases asfixiantes o lacrimógenos y explosivos, sin la correspondiente licencia del Gobierno;
- v) Los que habiendo sido radicados en un lugar en virtud de tratados públicos y de leyes vigentes, abandonen dicho lugar sin autorización del Gobierno, no pudiendo, en este caso ser enviados al país que haya solicitado su internación.
Artículo 2°. La declaratoria de expulsión será hecha por el Director General de la Policía Nacional mediante resolución aprobada por el Ministerio de Gobierno, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial.
Parágrafo 1° Los informes, denuncias o quejas debidamente juramentados serán suficiente para que la autoridad ante quien, proceda a levantar el correspondiente informativo debiendo recibir al inculpado declaración indagatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. De estas actuaciones se deberá dar aviso telegráfico inmediato al Director General de la Policía Nacional con el fin de que de las instrucciones del caso.
Parágrafo 2° Perfeccionado el informativo será enviado sin demora a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 3°. Cuando la autoridad de Policía de la residencia de un extranjero, o algún jefe de la Policía Nacional o Departamental tuviere motivos fundados para considerar que aquel debe ser expulsado del país, por hallarse comprometido en alguno o algunos de los casos del artículo 1° del presente Decreto, pasará un informe sobre el asunto al Director General de la Policía Nacional, quien, si hallarse justificada la información, dará las instrucciones del caso para la iniciación de las diligencias correspondientes.
Artículo 4°. Son funcionarios competentes para la práctica de las diligencias de que trata este Decreto, los Jueces de Instrucción del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, los Alcaldes, Inspectores Municipales y los Jefes de Policía Nacional o Departamental.
Artículo 5°. Una vez dictada la resolución de expulsión el Director General de la Policía Nacional podrá disponer la inmediata salida del expulsado, o si lo estima conveniente conceder un plazo hasta de treinta días para que abandone el territorio de la República.
Parágrafo. Si por ocultarse el expulsado no se pudiera hacer efectiva la expulsión inmediatamente, o al vencerse el plazo que se haya concedido, podrá ser confinado en una colonia penal por uno o dos años, sin perjuicio de que el Director de la Policía Nacional tome las medidas convenientes para hacer la expulsión en cualquier momento.
Artículo 6°. El procedimiento para imponer la sanción de que trata el Parágrafo del artículo anterior, será el siguiente: establecido el hecho que motiva la sanción, se oirá al extranjero, y sin más actuación, se dictará la correspondiente resolución, que le será notificada. Esta resolución será apelable dentro del tercero día, ante el prefecto del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial en la capital de la República, o ante el respectivo Gobernador.
Artículo 7°. Cuando el Gobierno resuelva hacer los gastos que haya de ocasionar la expulsión de un extranjero, el Director General de la Policía Nacional podrá ordenar, si lo considera necesario, la detención inmediata del expulsado mientras se cumple la expulsión, pero esta detención no podrá durar más de treinta días.
Artículo 8°. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto se tomarán de la partida global de los fondos de la Policía Nacional.
Artículo 9°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias del presente Decreto
Artículo 10. Este Decreto empezará a regir desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1936
ALFONSO LOPEZ
El Ministerio de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
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