por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo

Rango Decreto
Publicación 2001-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

REGIMEN DE TRANSPORTE MARITIMO EN COLOMBIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia.
Artículo 2º.Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u otras formas de empaque reutilizables.

Comité de Coordinación Permanente: Es el Comité creado mediante Decreto 1610 del 6 de agosto de 1998, integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro de Transporte o a quién este delegue.

Corredor de contratos de fletamento: Es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletadorde otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato orepresentación.

Los corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben tener licencia expedida por DIMAR.

DIMAR: Es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

Empresa colombiana de transporte marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este decreto.

FEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a uncontenedor de 40 pies de largo.

Fletamento: Es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan.

Nave apta: Es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus características generales se adecuan a la naturaleza de la carga que se va a transportar.

Servicio ocasional: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos.

Servicio regular: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos.

TEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 20 pies de largo.

Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval.

Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insularescolombianos.

Transporte marítimo internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros.

Transporte marítimo mixto: Es aquel en el que se movilizan conjuntamente pasajeros y carga.

Transporte marítimo privado: Es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica.

Transporte marítimo público: Es aquel que se presta por una empresa de transporte marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de una contraprestación económica.

Transporte marítimo turístico: Es aquel que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros.

Transportador no operador de naves: Es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a sususuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo.

TRB: Es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave.

Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público de transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro.

Artículo 3º.Clasificación. El servicio de transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto.
Artículo 4º.Principios generales. El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad.

El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación.

Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de operación.

El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.

CAPITULO II

Autoridades

Artículo 5º.Autoridades. Las autoridades competentes son las siguientes: Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Dirección General Marítima, Dimar, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo. La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar, se efectuará a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte.

Artículo 6º.Competencia. Corresponde a la Dirección General Marítima, Dimar, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no ex ceda de 50 TRB.

Para este último evento, Dimar fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización.

Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia delas disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982, estatuto de protección al consumidor.

TITULO II

HABILITACION Y PERMISO DE OPERACION PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 7º.Régimen. La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto-ley 2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.
Artículo 8º. Procedimiento y término de expedición. La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a Dimar la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.

La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin.

Dimar verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, el lleno total de los requisitos exigidos. En el evento en que la documentación esté incompleta, dentro del mismo término, requerirá por escrito y por una sola vez al interesado para que allegue los documentos faltantes, en cumplimiento de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

El término para el otorgamiento o negación de la habilitación y permiso de operación mediante resolución motivada será de noventa (90) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante Dimar, conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, o la que la modifique o adicione.

La empresa de transporte marítimo deberá comunicar por escrito a Dimar cualquier modificación a las condiciones iniciales de habilitación y de permiso de operación, cuando estas se relacionen con cambios de nombre o razón social, de su naturaleza jurídica, de su representante legal o agente marítimo, de modificación de puertos y/o área geográfica, dentro de los cinco (5) días siguientes al cambio y se expedirá resolución motivada que los incorpore.

Artículo 9º.Vigencia. La Habilitación y Permiso de Operación y la autorización especial de operación, tendrán vigencia indefinida, mientras la empresa mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento.

Parágrafo. La habilitación y permiso de operación y la autorización especial son intransferibles a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida. Salvo los derechos sucesorales.

CAPITULO II

Requisitos generales

Artículo 10.Condiciones para empresas colombianas. Para ser empresa nacional de transporte marítimo de servicio público internacional o de cabotaje, además de los requisitos exigidos en el presente decreto, deberá cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

Transporte Internacional

Transporte de Cabotaje

Ser propietaria o arrendataria de por lo menos una nave de bandera colombiana, apta para el servicio que pretenda prestar.

Parágrafo 1º. El contrato de arrendamiento debe ser a casco desnudo y en ambos casos tanto internacional como de cabotaje, este debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro, si está en idioma diferente al Castellano, anexará la respectiva traducción.

Parágrafo 2º. Cuando la nave sea de bandera colombiana se debe cumplir con la legislación colombiana vigente, en relación con la nacionalidad del capitán, los oficiales y la tripulación.

Artículo 11.Requisitos para habilitación y permiso de operación. La empresa interesada en prestar servido público de transporte marítimo así como los transportadores no operadores de naves, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se relacionan:

Las personas jurídicas colombianas mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.

Las personas naturales y jurídicas extranjeras mediante certificado que las acredite como empresa de transporte marítimo legalmente constituida, conforme a las normas de su país de origen.

Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

Cuando la nave base de la habilitación y permiso de operación sea arrendada, el contrato debe tener una duración mínima de seis (6) meses y se debe anexar copia del mismo al formulario de registro de contrato de fletamento; si el contrato está en idioma diferente al castellano se deberá anexar la respectiva traducción.

Vencido el contrato de arrendamiento, sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se procederá a imponer las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996.

El transportador no operador de naves extranjero nominará por escrito a una persona natural o jurídica que lo represente en el país.

Parágrafo 1º. La empresa que pretenda prestar el servicio de transporte ocasional desde y hacia puertos colombianos, deberá obtener de DIMAR un permiso especial, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, a excepción de los numerales 7 y 9.

Parágrafo 2º. La empresa deberá diligenciar el formulario establecido por DIMAR, consignando la información pertinente y anexando los documentos exigidos, el cual puede radicar ante DIMAR - Bogotá o por intermedio de una de sus Capitanías de Puerto.

Parágrafo 3º. En el evento en que la empresa de transporte marítimo cuente con un representante comercial permanente o apoderado en Colombia, debe acreditar dicha calidad presentando copia del poder otorgado en el cual conste tal designación. Este poder podrá ser otorgado en el exterior conforme a lo previsto en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano.

Artículo 12. Asimilación de nave o artefacto naval de bandera extranjeraen arrendamiento financiero. Cuando la empresa colombiana pacte en el contrato de arrendamiento financiero la compra obligatoria de la nave o artefacto naval dentro de los siete (7) años siguientes a su celebración, se podrá asimilar para todos los efectos a la bandera colombiana, previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

La póliza debe constituirse a favor de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General Marítima-DIMAR, la cual se debe mantener vigente durante el tiempo que dure el contrato.

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

Servicios

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.