Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1936, sobre vagos, maleantes y rateros, y se fijan normas a las oficinas de identificación, en ejercicio de las autorizaciones que confiere al Gobierno la Ley 15 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-05-02
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Los funcionarios que den curso a los certificados o constancias de que trata el artículo 2° de la Ley 48 de 1936, referentes a hechos de que no queden datos en las oficinas o archivos respectivos, por haber sido sustanciados verbalmente, están en la obligación de dejar copias de las certificaciones que expidan, las cuales se extenderán en un libro especial que para tal efecto abrirán.
Artículo 2°. Para comprobar el estado antisocial de las vagos, maleantes y rateros, servirán tanto las condenas proferidas por el Poder Judicial como las que hayan sido dictadas por la Policía, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 58 de 1921 y disposiciones concordantes, y las reseñas que obren en los prontuarios levantados por orden de cualquier autoridad judicial o de Policía.
Artículo 3°. Para establecer la reincidencia delictiva se tendrá como fundamento primordial la identificación del individuo mediante la aplicación de los métodos y procedimientos en uso en las oficinas de este género, principalmente el de las impresiones digitales o dactiloscópicas.
Artículo 4°. Para establecer la reincidencia o los antecedentes de los vagos, maleantes y rateros, de acuerdo con los artículos 1°, 6° y 8° de la Ley 48 de 1936, serán pruebas legales suficientes las constancias que obren en los documentos de identidad que se llevan en el Gabinete Central de Identificación y en las demás oficinas de esta clase. También se tendrán como pruebas las copias de las sentencias o las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de Policía, de acuerdo con los hechos existentes en los procesos.
Artículo 5°. No se admitirá la prueba testimonial para comprobar hechos de que debe haber constancia en los procesos judiciales, correccionales o de Policía, o en las Oficinas de Identificación, o en las Cárceles respectivas.
Artículo 6°. En los casos señalados por la letra c) del artículo 6° y en los distinguidos con las letras a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley 48 de 1936, el funcionario de la Policía, una vez que sea confirmada por el respectivo superior la sentencia que pronuncie, pasará copia de lo conducente al Juez competente para que inicie la investigación del delito contra la propiedad, cuando la cuantía de este exceda de veinte pesos ($20) moneda legal, a fin de aplicar la pena que al hecho delictuoso señale el Código Penal, independientemente de la medida de seguridad que la Policía haya impuesto al sindicado como ratero o maleante.
Artículo 7°. Si el sindicado de cualquiera de los hechos que enumera y sanciona la Ley 48 de 1936, establece su inocencia o inculpabilidad antes de vencerse el término probatorio que fija el artículo 13 de la citada Ley, el funcionario del conocimiento estará obligado a pronunciar el fallo sin esperar a que venza el término de prueba.
Artículo 8°. Cuando el fallo del funcionario de primera instancia sea absolutorio, tiene derecho el sindicado o procesado para ser excarcelado mediante caución de cárcel segura, mientras se surte la apelación o la consulta ante el respectivo superior.
Artículo 9°. En la segunda instancia no habrá término probatorio. En consecuencia, el superior fallará dentro del término señalado por el artículo l5 de la Ley 48 de 1936, sin más actuación.
Artículo 10. Parada acertada determinación de si un individuo es o nó reincidente en la ejecución de actos dolosos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 6° y 8° de la Ley 48 de 1936, el funcionario de instrucción solicitará de las respectivas Oficinas de Identificación, como una de las primeras providencias de la instrucción sumaria, los antecedentes del sindicado.

Si el funcionario instructor residiere en Bogotá, deberá enviar la persona cuyos antecedentes se solicitan, al Gabinete Central de Identificación.

Cuando la solicitud de antecedentes haya de hacerse de cualquier otro lugar, el funcionario comitente deberá remitir al Gabinete Central de Identificación las respectivas tarjetas del sindicado, a cuyo efecto solicitará su reseña en la Oficina local de Identificación, y si no existiere dicha oficina, ordenará que por empleados de su dependencia le sean tomadas las impresiones digitales en las tarjetas adecuadas y con los elementos que para tal fin distribuirá el Gabinete Central.

Artículo 11. En el Gabinete Central de Identificación, lo mismo que en las demás oficinas de esta clase, se llevarán, conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1216 de 1935, los siguientes documentos, destinados a la identificación personal:

1°. Tarjetas decadactilares y alfabéticas. Las tarjetas decadactilares llevarán las impresiones rodadas de los diez dedos de las manos, tomadas aisladamente, y las impresiones simultáneas de los cuatro últimos de cada mano, junto con los nombres y apellidos declarados por el sujeto, el motivo de la reseña, el color de los ojos y la estatura (descalzo), como datos principales e imprescindibles; pero podrán agregarse tanto en éstas como en las alfabéticas los demás de carácter técnico que fueren necesarios, según las prácticas acostumbradas en el Gabinete Central de Identificación.

En las tarjetas alfabéticas se estamparán dos dactilogramas de la mano derecha, principalmente de los dedos pulgar e índice, los nombres y apellidos del sujeto así como los de sus padres, el lugar y fecha del nacimiento del mismo, su estado civil, profesión y domicilio y su autógrafo, si supiere firmar, o la constancia de que no sabe hacerlo, según el caso.

2°. Prontuarios. Estos serán de dos clases: informativos y delictivos. Los primeros están destinados exclusivamente a la identificación de individuos no delincuentes, y los últimos a las personas que hayan sido condenadas en los términos fijados en el artículo 14.

Los prontuarios delictivos se dividirán en dos grupos, así: delitos contra las personas y delitos contra la propiedad, sin consideración a la pena que haya sido impuesta ni a la denominación genérica del delito, contravención o infracción.

Cada prontuario deberá contener los nombres y apellidos del sujeto a que pertenece, su fotografía, filiación biográfica y datos morfológicos conforme a lo establecido para la tarjeta alfabética, la fecha en que se hizo la solicitud de antecedentes, la autoridad que los pidió, el delito, contravención o infracción de que fue sindicado el sujeto, las autoridades que intervinieron en el proceso, la pena impuesta, la fecha y número de la sentencia, el autógrafo del penado, si supiere hacerlo, y dos dactilogramas cuando menos, como se ha establecido para las tarjetas alfabéticas.

Parágrafo. Fuera de los documentos enumerados en el presente artículo, los Gabinetes de identificación podrán llevar los demás archivos y registros complementarios aconsejados por la técnica identificativa.

Artículo 12. La reseña identificativa de las personas se hará individualmente, y será, ante todo, dactiloscópica. Sin embargo, cuando se aplique a individuos condenados en los términos señalados en el artículo 14, deberá ser complementada por medio de la fotografía métrica o de filiación, a la reducción de un noveno del tamaño natural y con adición del dactilograma del dedo índice de la mano derecha.
Artículo 13. De toda solicitud de antecedentes se dejará nota en la tarjeta o prontuario correspondiente, y el Juez de la causa, o el funcionario de Policía que haya intervenido en el proceso, queda en la obligación de comunicar al Gabinete Central de Identificación, bajo pena de multa de diez a cincuenta pesos que le impondrá el respectivo superior a petición del Director General de la Policía, la sentencia definitiva y los sobreseimientos temporales o definitivos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, a fin de que se hagan las anotaciones a que haya lugar.
Artículo 14. A toda persona a quien se haya impuesto por sentencia definitiva pena de confinamiento en colonia penal, presidio o reclusión, se le iniciará en el Gabinete Central de Identificación un prontuario delictivo sobre a copia de la parte dispositiva de la respectiva sentencia que al efecto- suministrará el funcionario, en los términos del artículo precedente. En dicho documento se continuará anotando en lo sucesivo todas las entradas que, por solicitud de antecedentes, tenga el sujeto, lo mismo que los fallos relativos a las mismas y cualesquiera otros datos de carácter judicial o policivo.
Artículo 15. Cuando de la información dada por la Oficina de Identificación aparezca que la persona a quien se refiere la solicitud de antecedentes no ha sido condenada, o se ignora el fallo correspondiente, tales reseñas apenas tendrán valor de indicio cuya gravedad apreciará el funcionario, teniendo en cuenta las otras pruebas allegadas al expediente.
Artículo 16. La cancelación de una reseña delictiva podrá ser decretada por el Director General de la Policía, después de oído el concepto favorable del Jefe del Gabinete Central de Identificación, cuando haya transcurrido, con posterioridad a la última solicitud de antecedentes, o a partir del día en que cumplió la última sentencia condenatoria, un término no menor de cinco años, y siempre que el reseñado compruebe plenamente que durante ese término ha observado conducta intachable.

Parágrafo. En ningún caso podrá ser decretada la destrucción material de una reseña dactiloscópica. Las tarjetas y prontuarios cancelados se conservarán en los archives correspondientes, con las debidas constancias, y únicamente se harán conocer a solicitud de funcionario competente.

Artículo 17. Solamente después de cancelado el prontuario delictivo de una persona determinada, podrá informarse a las autoridades o certificarse a la misma persona resebada, que ésta no tiene antecedentes delictivos. Pero mientras una persona carezca de prontuario delictivo, no se harán constar en las certificaciones que se expidan a favor de la misma, las solicitudes de antecedentes que haya recibido el Gabinete Central de Identificación, o cualquiera otro de los gabinetes seccionales, sobre la persona que haga la solicitud.
Artículo 18. Los archivos de las oficinas de Identificación son de carácter reservado, pero los Individuos reseñados podrán solicitar que se certifique a su costa sobre las constancias que les aparezcan en sus respectivos documentos.

Las autoridades de la República y también las extranjeras podrán solicitar antecedentes, de cualquier clase que éstos sean.

Artículo 19. El Director General de la Policía Nacional, en Bogotá, y los Gobernadores de los Departamentos, en sus respectivas secciones, expedirán la cédula de identidad de Policía a las mujeres y a los varones menores de edad que la soliciten. Esta cédula deberá contener los nombres y apellidos de la persona a que pertenece, su filiación biográfica y morfológica, la fotografía y un dactilograma del mismo, la fórmula dactiloscópica de archivo y la constancia de que dicho documento sólo sirve para comprobar la identidad personal.
Artículo 20. Quedan derogados los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto Legislativo número 1954 de 1927.
Artículo 21. El presente decreto regirá desde la fecha de su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 15 de abril de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto Lleras Camargo.

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