por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas

Rango Decreto
Publicación 1947-03-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º La exploración y explotación de las minas de metales preciosos, metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas, pertenecientes a la reserva nacional, deberán llevarse a cabo mediante contratos celebrados con el Gobierno en los términos prescritos en este Decreto. Tales contratos quedan regidos en forma absoluta en incondicional por todas y cada una de las presentes disposiciones, las cuales se considerarán incorporadas como cláusulas en los respectivos convenios.

CAPITULO I

Objeto de los contratos.

1) Metales preciosos:

Artículo 2º El objeto de estos contratos será:
Artículo 3º La extensión máxima que se puede conceder en cada contrato no podrá exceder en ningún caso de quince kilómetros longitudinales, medidos a lo largo del cauce normal del río por una de sus márgenes.
Artículo 4º Ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir directa o indirectamente, más de cinco contratos de concesión de metales preciosos.
Artículo 5º Estos contratos comprenderán la exploración y explotación no solo de los metales preciosos sino de aquellos que en liga íntima o en otra forma los acompañen.

Parágrafo. Se entiende por liga íntima la asociación de metales que no pueden separarse por medios mecánicos sino mediante tratamiento metalúrgico o químico.

2) Metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas:

Artículo 6º El objeto de estos contratos será la exploración y explotación de las sustancias de que tratan los apartes c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal. Dichos contratos solamente podrán referirse a los yacimientos y minas que se encuentren en terrenos baldíos o en tierras que, habiendo sido baldías, hayan sido adjudicadas con posterioridad a la fecha en que entraron a regir las leyes que reservaron para la Nación tales sustancias.
Artículo 7º Los contratos sobre exploración y explotación de las minas a que se refiere el aparte c) del artículo 4º del Código Fiscal comprenderán un globo de terreno de extensión continua que guarde una relación no inferior a la de uno a tres entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí, y cuya superficie máxima será de cinco mil hectáreas.
Artículo 8º Los contratos sobre los depósitos a que se refiere el aparte d) del artículo 4º del Código Fiscal podrán abarcar una superficie de exploración hasta de quince mil hectáreas, pero la explotación se concretará a una superficie hasta de dos mil hectáreas, en lotes continuos o separados, la que deberá quedar definitivamente medida y delimitada en el término que al efecto se señale en el respectivo contrato.
Artículo 9º La explotación de cada sustancia será objeto de contrato separado.

El concesionario tendrá derecho a explotar aquellas sustancias que resulten como subproductos de la explotación, pero en ningún caso los yacimientos, depósitos o filones en que el mineral determinante sea distinto del que es objeto del contrato.

Parágrafo. Se entiende por mineral determinante el que con prescindencia de los demás pueda explotarse económicamente. Cuando se considere que un yacimiento es comercialmente explotable, por razón de la existencia en él de varios minerales, el mineral determinante será aquel que pueda producir el mayor rendimiento económico.

3) Disposiciones comunes.

Artículo 10. Las islas de propiedad nacional comprendidas en el cauce de los ríos podrán explorarse y explotarse, sea cual fuere su extensión en las condiciones generales de los respectivos contratos.

Si estuvieren cubiertas de pastos o cultivos, en todo o en parte, se estará a lo dispuesto en este Decreto sobre prospección, exploración y explotación de zonas cultivadas para efecto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 11. No se otorgarán concesiones dentro de la parte edificada de las poblaciones. Si dentro de una zona solicitada en contrato se encontraren una o más poblaciones o caseríos, su área urbana y cien metros más en contorno quedarán excluidos de la concesión.

CAPITULO II

Propuestas de contrato.

1) Formalidades:

Artículo 12. Las propuestas para la celebración de contratos de concesión de metales preciosos deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y en ellas se expresará:
Artículo 13. A las propuestas para contratar la exploración y explotación de metales preciosos se acompañará un croquis de la zona objeto de la respectiva solicitud, en escala de uno a diez mil (1:10.000) y firmado por el ingeniero o topógrafo matriculado que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. Dicho croquis contendrá:

Parágrafo. La orientación general de los detalles geográficos del croquis en relación con el meridiano magnético, o sea la línea norte-sur, deberá corresponder a la realidad.

Artículo 14. Las propuestas para la celebración de contratos de concesión de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y en ellas se expresará:
Artículo 15. A estas propuestas se acompañará un croquis de la zona solicitada, en escala de uno a diez mil (1:1.000) y firmado por el ingeniero o topógrafo matriculado que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. En dicho croquis se anotarán:

Parágrafo. La orientación general de los detalles geográficos del croquis en relación con el meridiano magnético, o sea la línea norte sur, deberá corresponder a la realidad.

2) Tramitación y oposiciones:

Artículo 16. Las propuestas de contrato a que se refiere este Decreto deberá presentarlas personalmente el apoderado del interesado, o este, si fuere abogado titulado e inscrito en el Ministerio.
Artículo 17. En el Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día de la presentación de las propuestas de contrato. Para los efectos de este capítulo, las propuestas presentadas el mismo día se entienden hechas simultáneamente.
Artículo 18. Mientras no se halle ejecutoriada la resolución que admita o rechace una propuesta de contrato, ninguna persona distinta del interesado o de su apoderado podrá consultar el respectivo expediente ni obtener dato alguno relacionado con las negociaciones.
Artículo 19. Cuando a juicio del Ministerio sea necesario comprobar sobre el terreno la veracidad del croquis acompañado a la propuesta, así lo dispondrá, siendo de cargo del proponente los gastos a que haya lugar.

Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordene practicar la verificación no consignarse el interesado la suma necesaria para atender a los gastos que demande dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente.

Si de la verificación sobre el terreno resultare que el croquis no corresponde a la realidad, se rechazará la propuesta.

Artículo 20. Cuando se presente una propuesta para la exploración y explotación de una determinada zona, el Ministerio de Minas y petróleos, previo estudio de la solicitud y del croquis respectivo, dictará una resolución en la cual se declare si se admite o no la propuesta de que se trata.
Artículo 21. Si la propuesta o el croquis correspondiente no cumpliere con las formalidades prescritas en este Decreto, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará que se ponga tal hecho en conocimiento del interesado para que dentro del término de treinta días, prorrogable por veinte más a solicitud del mismo hecha antes de vencerse el término inicial, subsane las irregularidades anotadas.

Una vez subsanadas en tiempo dichas irregularidades se procederá en la forma ordenada en el artículo anterior. Si no se las subsanare debidamente, se considerará retirada la solicitud.

Artículo 22. Si dentro de los diez días siguientes ala fecha de la presentación de una propuesta se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá con cual de los proponentes debe adelantarse la tramitación del negocio, de conformidad con las reglas siguientes:

Será preferido el primer proponente si su solicitud se ajusta esencialmente alas formalidades señaladas en el presente capítulo. En caso contrario, se preferirá, siguiendo el orden de las fechas de presentación la que se ajuste a tales requisitos. Si todas las propuestas adolecen de irregularidades o deficiencias, será escogida la primera.

Cuando las propuestas se presenten simultáneamente tendrá prelación la que reúna los requisitos de los artículos 12 y 13, o 14 y 15, según el caso. Y si las propuestas se encuentra en iguales condiciones por lo que respecta a esta circunstancia, se escogerá la que cuente en su favor con los siguientes elementos, en este orden:

Artículo 23. En el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio, con el criterio señalado en el artículo anterior, escogerá el proponente con el cual deba adelantarse la negociación total, sin perjuicio de que sobre la parte restante se pueda proseguir la tramitación de la propuesta o propuestas respectivas, si así lo desearen los interesados.

En el caso de superposición parcial de una propuesta nueva, sobre otra aceptada, o presentada con anterioridad mayor de diez días, se pondrá este hecho en conocimiento del interesado para que, si lo estima conveniente, restrinja la zona solicitada, teniendo en cuenta la superposición de que se trate.

Artículo 24. Admitida o escogida una propuesta se publicará a costa del interesado, por una vez, un extracto de ella en el Diario Oficial, en un diario de Bogotá y en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, si lo hubiere, en donde se halle situada la zona minera de que se trata. Este extracto o aviso tendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar la zona fácilmente. También se anunciará la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicación de la zona, mediante cartel que se fijará en la Alcaldía o Alcaldías por el término de un mes, durante el cual se pregonará por banda en tres días de concurso.
Artículo 25. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta deberán estar a disposición del interesado, en la Secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación y el despacho contentivo del cartel que ha de ser fijado y publicado por bando. Si dicho interesado no acudiere a recibir tales documentos dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada, se considerará que desiste de su propuesta.

El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los quince días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubieren hecho tales gestiones, se estimará que el interesado desiste de su propuesta.

Para las publicaciones que deban hacerse fuera de Bogotá, al término de que trata el inciso anterior se agregará el de las respectivas distancias.

Artículo 26. Una vez hechas las publicaciones, el interesado presentará al Ministerio un ejemplar de cada uno de los periódicos correspondientes, de lo cual se tomará razón en el expediente por la Secretaría del mismo Ministerio.

Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos por los respectivos Alcaldes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.

Artículo 27. Mientras no hayan transcurrido tres meses, a partir del cumplimiento de todas las formalidades dichas, cualquier persona puede oponerse a que se celebre el contrato propuesto, presentando por escrito su oposición ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, y acompañando prueba, aunque no sea plena, de los fundamentos de su oposición.
Artículo 28. Si dentro del término señalado en el artículo anterior, se formulare alguna oposición que tenga como fundamento la propiedad de los minerales, el Ministerio enviará de oficio las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la jurisdicción en la cual estuviere situado el respectivo terreno, para que allí se decida por medio de juicio ordinario de mayor cuantía si es el Estado o el opositor el dueño de los minerales de que se trata. En este juicio será actor el opositor y el proponente podrá coadyuvar la causa de la nación. Ante la Corte Suprema de Justicia se surtirán las apelaciones que se interpusieren en estos juicios.

Si la zona en donde se ha propuesto la concesión estuviere en territorios sujetos a la jurisdicción de dos o más Tribunales, conocerá del negocio el que lo reciba del Ministerio.

Parágrafo. La providencia que ordene el envío de las diligencias al Tribunal se notificará personalmente a todos los interesados dentro de los diez días siguientes a su fecha. Si esto no fuere posible, la notificación se surtirá por medio de edicto que se fijará en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos, por diez días y se publicará por una vez en el Diario Oficial. Se entiende surtida la notificación diez días después de hecha tal publicación.

Artículo 29. Las oposiciones que tengan un fundamento distinto del de la propiedad de los minerales, serán decididas por el Ministerio del ramo.

Cuando se presenten oposiciones de ambas clases, se tramitarán y decidirán primero las que debe resolver el Ministerio, y luego si fuere el caso, el expediente se remitirá al respectivo Tribunal Superior.

Artículo 30. Cuando se trate de oposiciones basadas en el hecho de no ser navegable el río eje de la reserva dentro del concepto contenido en el artículo 2º de la Ley 13 de 1937, se ordenará que uno de los ingenieros al servicio del Ministerio de Minas y Petróleos, practique una inspección ocular, con el fin de determinar si el río es o no navegable en el sector de que se trata.

El informe técnico del comisionado, que deberá contener una referencia completa de los hechos que hayan alegado y querido probar los interesados, servirá de fundamento a la resolución respectiva.

La suma necesaria para atender a los gastos de la diligencia de inspección ocular se fijará en la resolución que ordene la práctica de ésta y será íntegramente consignada en la Pagaduría del Ministerio de Minas y Petróleos por cada una de las partes interesadas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la respectiva providencia. Si el resultado de la inspección fuere favorable a las pretensiones del opositor, se le devolverá la suma consignada para la diligencia, la cual se entenderá practicada a costa del proponente; si fuere desfavorable al opositor, se le devolverá al proponente la suma por él consignada y la diligencia se entenderá realizada a costa del primero.

Si dentro del término señalado en el inciso anterior el proponente o el opositor no hubieren hecho la consignación de que se trata, se considerará que desisten, el primero, de su propuesta y el segundo de su oposición.

Artículo 31. Cuando se trate de oposiciones basadas en el hecho de que la zona solicitada en contrato se halla dedicada a empresas agrícolas o ganaderas que representan un factor primordial en la vida económica de la región, el interesado deberá acreditar tal hecho con los datos estadísticos, documentos y demás pruebas conducentes, los que acompañará al respectivo memorial de oposición.

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