Por el cual se adiciona el Presupuesto Nacional de gastos de la actual vigencia económica y se rectifica la redacción de tres artículos del mismo
El primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que las Leyes 3ª y 17 del año en curso abren créditos adicionales al Presupuesto de gastos del actual período económico, destinados a cubrir las dietas de los miembros del Congreso y los sueldos de los empleados de las Secretarías tía las Cámaras en las sesiones extraordinarias del presente año;
Que al verificarse la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal en vigencia, se incurrió en el error de no liquidar el sueldo de las Hermanas de la Caridad, de la Penitenciaría Central, de conformidad con el último contrato celebrado entre el Ministerio de Gobierno y la Superiora General de las mismas; y se omitió incluir partida para sostener diez escuelas primarias en el Caquetá y Putumayo, de que trata la Ley 105 de 1919, las cuales han venido funcionando desde el mes de enero de 1920, y
Que la redacción de los artículos 326, 390 y 391 pertenecientes al presupuesto del Ministerio de Hacienda está equivocada y es conveniente rectificarla para evitar confusiones, y se pueda, en consecuencia, cargar a ellos los gastos correspondientes de que tratan,
decreta:
Artículo 1° Adiciónase la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para el año fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1922, con la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos treinta y tres pesos diez centavos ($ 128,533-10), que llevará las siguientes imputaciones:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
Congreso Nacional,
Cámara del Senado.
Artículo 1° Para, cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, de acuerdo con los créditos votados en las Leyes 3ª y 17 de 1922 $ 38.409 50
Cámara de Representantes.
| Articulo 2º Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, de acuerdo con los créditos votados en las Leyes 3ª y 17 de 1922 | 86,103 60 | 124,513 10 |
|---|---|---|
| CAPITULO 15 Establecimientos de castigo. Penitenciaría Central. Artículo 252. Parágrafo 4º De siete Hermanas de la Caridad, a $ 15 mensuales cada una, en vez de $ 10, en el año (completo) | $ | 420 |
| MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA CAPITULO 57 Territorios escolares. Caquetá y Putumayo. Artículo 523. Parágrafo 2º Para cincuenta Escuelas Primarias, en vez de cuarenta, a $ 30 mensuales cada una, en el año (completo) | 3,600 | |
| Total | $ | 128,533 10 |
| Articulo 2º Los artículos 316, 390 y 391 de la liquidación general del Presupuesto de gastos para la presente vigencia, se entenderán redactados así "Artículo 326. Para atender a los gastos de material de los Resguardos de las salinas marítimas y de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, inclusive viáticos para esta última Oficina." "Artículo 390. Para pago de pensiones civiles (independencia, jubilación, comunes y de religiosos), en los meses de marzo a diciembre." "Artículo 391. Para pago de auxilios a iglesias y monasterios, en los meses de marzo a diciembre." | Articulo 2º Los artículos 316, 390 y 391 de la liquidación general del Presupuesto de gastos para la presente vigencia, se entenderán redactados así "Artículo 326. Para atender a los gastos de material de los Resguardos de las salinas marítimas y de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, inclusive viáticos para esta última Oficina." "Artículo 390. Para pago de pensiones civiles (independencia, jubilación, comunes y de religiosos), en los meses de marzo a diciembre." "Artículo 391. Para pago de auxilios a iglesias y monasterios, en los meses de marzo a diciembre." | Articulo 2º Los artículos 316, 390 y 391 de la liquidación general del Presupuesto de gastos para la presente vigencia, se entenderán redactados así "Artículo 326. Para atender a los gastos de material de los Resguardos de las salinas marítimas y de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, inclusive viáticos para esta última Oficina." "Artículo 390. Para pago de pensiones civiles (independencia, jubilación, comunes y de religiosos), en los meses de marzo a diciembre." "Artículo 391. Para pago de auxilios a iglesias y monasterios, en los meses de marzo a diciembre." |
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Artículo 3º La Dirección General de la Contabilidad Nacional, la Oficina Central de Ordenación, las de Reconocimientos de los Ministerios de Gobierno, de Hacienda y de Instrucción Pública, y las pagadoras respectivas, describirán en sus libros los asientos a que da lugar el presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de junio de 1922.
JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE.
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