sobre creación y organización de una Comisaría Especial en el Territorio de la Goajira
El Presidente de la República de Colombia,
visto el artículo 59 de la Ley 88 de 1910
decreta:
ARTÍCULO 1.° El Territorio de la Goajira, separado del Departamento del Magdalena por el artículo 1° de la Ley 34 de 1898, que tendrá por capital el Municipio de Guaraguarán y por límites los indicados en los artículos 4.° y 5.° del Decreto número 177 de 1905, será administrado por un Comisario Especial, sometido á la autoridad directa del Gobierno. Este empleado será de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, durará en su destino dos años y podrá ser reelecto.
Parágrafo. En el Territorio expresado no queda comprendida la Provincia de Padilla.
Artículo 2.° El Comisario tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción y de cinco á diez agentes de Gendarmería.
Parágrafo. El Comisario ejercerá sus funciones en cualquier parte del Territorio de su jurisdicción en que se encuentre, y en la forma que lo exijan los intereses y necesidades de esa región.
Artículo 3.° El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:
1.a Las que por las leyes correspondan á los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes que sean compatibles con la administración especial de dicho Territorio.
2.a Las que corresponden á los Jueces Municipales para conocer y decidir de demandas de menor cuantía que no excedan de trescientos pesos ($300) oro. La tramitación será la determinada para esa clase de demandas en el Código Judicial.
3.a Designar, de acuerdo con los Misioneros y con aprobación del Poder Ejecutivo, los lugares donde deban formarse nuevas poblaciones, y-expedir los reglamentos que fueren necesarios.
4.a Fomentar activamente el desarrollo de los caseríos que se hallan dentro del Territorio, á fin de poderlos erigir en Municipios ó Corregimientos.
5.a Atender con el mayor interés á-.la civilización de los habitantes del Territorio, procurando reducir á poblaciones, fijas á los indígenas errantes, y acostumbrarlos, por medios suaves, á la obediencia y sumisión á las leyes.
6.a Velar constantemente para evitar el comercio clandestino que pudiera hacerse, y castigar á los infractores, según las leyes y reglamentos que: rijan sobre la materia.
7.a Dictar todas las providencias conducentes á conservar' el dominio de la República en todo el Territorio de su mando, según las órdenes é instrucciones que reciba del Poder Ejecutivo. De todas las medidas que tome dará cuenta inmediatamente al Gobierno, así como de todo acto ó tentativa que se dirija contra los derechos é independencia de la República.
8.a Levantar el catastro del Territorio, de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Gobierno. 9.° Ejercer las funciones de Notario. Los archivos que forme, previo inventario, serán remitidos anualmente al Notario del Circuito al cual pertenecen actualmente los Municipios del Territorio de la Goajira. Los instrumentos que necesiten de la formalidad del registro se registrarán en la Oficina del Circuito respectivo.
Artículo 4.° El Comisario tiene el deber de practicar cada tres meses, por lo menos, una visita á los Municipios y Corregimientos del Territorio, para cerciorarse del estado y desarrollo de la administración en cada una ele esas secciones, y deberá rendir, cada seis meses, un informe detallado al Gobierno sobre las medidas que estime más convenientes dictar para el impulso v mejoramiento de toda la región.
Artículo 5.° El Comisario establecerá, cuanto antes, las líneas de correos necesarias para comunicar la capital del Territorio con las de los Departamentos limítrofes, y dará cuenta, para su aprobación, al Ministerio de Gobierno.
Artículo 6.° Queda á cargo de los respectivos Ministerios la ejecución del presente Decreto en lo que á cada uno le corresponda.
Artículo 7.° El sueldo mensual del Comisario será el de ciento cincuenta pesos ($150) oro.
El del Secretario de ochenta pesos ($80) oro.
Y él de cada uno de los agentes ó gendarmes, de treinta pesos ($ 30) oro.
Artículo 8.° Las disposiciones del presente Decreto se hacen, extensivas á los Comisarios de Urabá y Juradó, creados por el Decreto número 540, de 7 de Junio de 1911.
Artículo 9.° El gasto que se ocasione se considerará incluído en el Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso.
Artículo 10. Los empleados que resulten creados por este Decreto principiarán á devengar sueldo, para los efectos fiscales, desde la fecha en que lleguen al Territorio de la Goajira.
Artículo 11. Este Decreto principiará á regir desde el 1.° d e Octubre del presente año
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá á 31 de agosto 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
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