Por el cual se reglamenta la Ley 190 de 1938, que atiende a una calamidad pública
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que la ley 190 de 1938 destino la cantidad de cincuenta mil pesos para reconstrucción de las obras y empresas destruidas por los riachuelos Buenavista y Quebradahonda, en el municipio de Betulia, del departamento de Antioquia;
Que la misma ley dispuso que la expresada suma fuera invertida por el ministerio de obras públicas, previa deducción de la suma necesaria para pagar los daños sufridos por los damnificados pobres, y que
para este efecto el gobierno designara la junta o personas que justipreciaran tales daños.
DECRETA:
Artículo 1.° Crease en el municipio de Betulia, del departamento de Antioquia, una junta compuesta por el presidente del concejo y el personero municipal, y por tres personas honorables residentes en ese municipio, designadas por el gobernador de dicho departamento, encargada de justipreciar los daños
sufridos por los damnificados pobres, por los riachuelos de Buenavista y Quebrahonda, y de reconocer los auxilios a que se refiere el artículo 1.° de la ley 190 de 1938.
Artículo 2.° Para que los damnificados pobres tengan derecho al auxilio decretado por el artículo 1.° de la Ley 90 de 1938, presentarán, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del siguiente Decreto den el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta de Auxilios, creada por el artículo anterior, con expresión de la clase de daños que le fueron causados por los riachuelos de Buenavista y Quebradahonda, y del valor de aquéllos, solicitud a la cual se acompañarán los documentos determinados en el presente Decreto.
Artículo 3.° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre su estado de pobreza, la clase de negocio que tuvieran establecido en las propiedades afectadas por tales riachuelos en la fecha en que éstos ocasionaron los daños, los efectos destruidos, el precio de costo, o el valor real que tuvieron en la misma fecha, si no fueren objetos de comercio, y la propiedad de ellos.
Artículo 4.° Las personas que sufrieron daños en bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales demuestren su estado de pobreza, la clase de daños que sufrieron en sus propiedades por los expresados riachuelos en la fecha en que aquellos fueron causados, el valor de los daños y los títulos que demuestren la propiedad de los inmuebles afectados.
Artículo 5.° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 2.° del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados pobres, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno, y de su cuantía. La Junta remitirá un ejemplar de dicho censo al Ministerio de Obras Públicas y otro a la Gobernación del Departamento de Antioquia.
Artículo 6.° La Junta solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, los comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los bienes destruidos o afectados por los riachuelos Buenavista y Quebradahonda, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime necesarios.
Artículo 7.° Formado el censo de que trata el artículo 5.° del presente Decreto, la Junta, previo estudio de los datos e informes que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo fijará su cuantía, y enviará al Ministerio de Obras Públicas el dato de las sumas que reconozca.
Artículo 8.° Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicte la Junta, serán sometidas a la aprobación del Gobernador de Antioquia, y no tendrán efecto sin el cumplimiento de esta formalidad.
Artículo 9.° La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilio reconocidos a favor de aquellos damnificados que, a si juicio, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. La suma que se destine para el pago de los daños sufridos por los damnificados pobres, a que se refiere el presente Decreto, se entregará al Tesorero Municipal de Betulia, del Departamento de Antioquia, empleado que asegurará previamente su manejo en la forma que determine la Contraloría General de la República, y rendirá sus cuentas a esa entidad.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de abril de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas
Abel CRUZ SANTOS
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