Por el cual se reforma el marcado con el número 493 de 1928 (17 de marzo), relativo a descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Articulo 1° El Oficial a quien al retirarse del servicio se le hubieren devuelto las cuotas con que había contribuido para la Caja de Sueldos de Retiro de acuerdo con la Ley 75 de 1925, queda obligado, al ser llamado nuevamente al servicio activo, a consignar en la expresada Caja el valor total de las cuotas que le fueron devueltas al separarse del Ejército. La consignación podrá hacerse en partidas mensuales que el Contador respectivo deducirá del sueldo y remesará a la Caja durante los seis meses subsiguientes a la fecha en que el Oficial se posesione del nuevo empleo, sin perjuicio de lo que dispone el artículo l del Decreto número 493 de 1928 (marzo 17).
Artículo 2 El Oficial a quien se concede licencia temporal sin derecho a sueldo, está en la obligación de pagar a la Caja de Sueldos de Retiro, durante el tiempo de la licencia, la prima del tres por ciento mensual, correspondiente al sueldo de su grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 75 de 1925. Al efecto, el respectivo Contador hará por partes iguales la deducción de dichas cuotas y las enviará a la Caja mencionada, tomándolas del sueldo que el Oficial devengue en los tres meses siguientes a la fecha en que. Vuelva, a ocupar su puesto.
Artículo 3 Los Oficiales que al entrar en vigencia la Ley 75 de 1925, figuraban como en comisión en otros ramos distintos del de Guaira, y que legalmente no pueden ser considerados como Oficiales de actividad según los artícelos l y 2 de dicha Ley, tendrán derecho a que se les devuelva el valor de las cuotas mensuales que hubieren consignado en la Caja de Sueldos de Retiro, pero sin bonificación de intereses.
Artículo 4 Los Oficiales que durante la vigencia de la Ley 75 de 1925 hayan sido o sean destacados por el Gobierno en comisión como Comandantes de barco o de tropas en la flotilla de correos, como Jefes de trabajos de colonización o a la dirección de cuerpos armados, aunque éstos no dependan directamente del Ministerio de Guerra, para los efectos de la Ley deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro, durante el tiempo de la comisión, la cuota del tres por ciento mensual del sueldo correspondiente a su grado, para cuyo efecto el respectivo Pagador hará el descuento ordena-dé por el artículo 7 de la precitada Ley.
Artículo 5 Queda en estos términos reformado el Decreto número 493, de fecha 17 de marzo de 1928.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 192S.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Guerra,
Ignacio RENGIFO B.
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