Por el cual se dispone la construcción de un acueducto
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y en desarrollo de la Ley 46 de 1914,
DECRETA:
Articulo 1 Procédase a la ejecución de las obras necesarias para embalsar las aguas de Pantano Redondo y conducirlas a las salinas de Zipaquirá para su utilización en la explotación hidráulica de ellas.
Artículo 2 De conformidad con el contrato celebrado con el Banco de la República con fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos treinta y uno (1931), y en especial con la cláusula cuarta (4) de dicho convenio, los trabajos de construcción de represas y del acueducto de que trata el artículo anterior, se ejecutarán bajo el control exclusivo del Banco citado y por conducto de la Dirección y Administración de las Salinas de Zipaquirá, en idéntica forma a la establecida para todos los trabajos que se adelantan en la explotación, administración y sostenimiento de aquellas dependencias. La obra se llevará a cabo ciñéndose a los planos y prospectos que presente el Ingeniero Director y Administrador de las Salinas, aprobados* por la Junta Directiva del banco de la República y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3 Por tratarse de una "'erogación imputable a adiciones y mejoras de las salinas, los gastos que ocasione la construcción del acueducto se tomarán de los productos brutos de aquéllas.
Artículo 4 Tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 1 de la Ley 46 de 1914, las aguas sobrantes que provea el acueducto y que no hayan de ser utilizadas en la explotación hidráulica y servicios de las salinas de Zipaquirá y sus dependencias, les serán concedidas gratuitamente al Municipio de Zipaquirá. Para ello, el Ingeniero Director y Administrador de las Salinas, de conformidad con las estadísticas e Índices de consumo de las salinas, resolverá lo que sea del caso, con la aprobación previa del Banco y del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5 Por tratarse de una obra de utilidad pública expresamente declarada así por las Leyes 45 de 1905 y 21 de 1917, todos los inmuebles que sea necesario adquirir para su construcción serán comprados por el Gobierno, bien por venta voluntaria de los propietarios; bien llevando a cabo las expropiaciones del caso de acuerdo con las leyes. El Banco de la República, por conducto de la Administración de las Salinas, y antes de acometer la construcción de obra se entenderá con los propietarios de los inmuebles de que se trata, para procurar un arreglo amigable sobre las condiciones de venta de ellos, para evitar así tener que adelantar expropiaciones o cambiar de localización de la obra, tal como lo prevé la Ley- 77 de 1927.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1935;
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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