Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 150 de 1976
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 74 del Decreto 150 de 1976 señala:
"En los contratos celebrados a precio alzado o por precios unitarios, se podrá pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos:
Donde ello fue posible, los ajustes se efectuarán mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.
En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato a menos, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.
Los reajustes se consignarán en actas que suscribirán las partes".
Que se hace necesario reglamentar el procedimiento de aplicación de este artículo,
DECRETA:
Artículo 1º En los contratos a que se refiere el artículo 74 del Decreto extraordinario 150 de 1976 se elaborarán entre el interventor y el contratista, actas mensuales que registren el valor de la obra ejecutada. Este valor debe corresponder en forma aproximada a la cuota parte establecida en el programa de trabajo e inversiones.
Las actas mensuales de que trata el presente artículo se elaborarán dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras.
El programa de trabajo e inversiones no se podrá modificar en forma tal que signifique la variación del plazo del contrato, sino por causas imputables a la entidad contratante cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito. En tal caso el programa de trabajo deberá ser revaluado y aprobado por el jefe de la entidad contratante y se suscribirá el contrato adicional correspondiente.
Artículo 2º Elaborada oportunamente el acta mensual de obra y presentada la cuenta con el lleno de los requisitos legales, ésta se ajustará con los índices de costos correspondientes al mes de ejecución de los trabajos en los organismos que tengan establecido el sistema. Si el pago se efectúa después de 30 días de la presentación de la cuenta de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el índice de ajuste de costos aplicable será el correspondiente al último mes antes de estar disponible el pago a favor del contratista.
Artículo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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